Corte Suprema de Justicia.-
La Corte Suprema de Justicia estará
integrada por dieciséis magistrados electos por la Asamblea
Nacional, por un período de cinco años. (arto.163)
Los miembros de los Tribunales de
Justicia, sean abogados o no, tiene iguales facultades en el
ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. (arto.166).
Magistrados del Poder Judicial.-
El período de los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el de los magistrados
de los Tribunales de Apelaciones será de cinco años.
Únicamente
podrán ser separados de sus cargos por las causas previstas en la
Constitución y la ley. Los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia gozan de inmunidad.
(arto.162).(Artículo
modificado en virtud de la Ley de Reforma Parcial a la
Constitución Política, de 18 de enero de 2000. Con anterioridad,
este precepto disponía:
El período de los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de siete años y
el de los magistrados de los tribunales de apelaciones de cinco
años. Únicamente podrán ser separados de sus cargos por las
causas previstas en la Constitución y la ley.
Para
ser Magistrado de La Corte Suprema de Justicia se requiere.-a
1. Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra
nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años
antes de la fecha de elección.
(Inciso modificado en virtud de la Ley de Reforma Parcial a la
Constitución Política, de 18 de enero de 2000. Con anterioridad,
este precepto disponía:
1. Ser nacional de Nicaragua y no haber renunciado a la nacionalidad
nicaragüense, salvo que la hubieren recuperado por lo menos en los
últimos cinco años anteriores a su elección).
ver más
Atribuciones de la Corte Suprema de Justicia.-
1. Organizar y dirigir la administración de justicia.
2.
Conocer y resolver los recursos ordinarios y
extraordinarios que se presenten contra las resoluciones de los
tribunales de justicia de la República, de acuerdo con los
procedimientos establecidos por ley.
ver más.
Título II.
Sobre el Estado
Capítulo Único.
Arto. 6. Nicaragua es un Estado independiente, libre,
soberano, unitario e indivisible.
Arto. 7. Nicaragua es una República democrática, participativa y
representativa.
ver documento
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Atribuciones Constitucional.-
Los funcionarios de los cuatro poderes del
Estado, elegidos directa o indirectamente, responden ante el pueblo
por el correcto desempeño de sus funciones y deben informarle de su
trabajo y actividades oficiales. Deben atender y escuchar sus
problemas y procurar resolverlos.
ver más.
Otras atribuciones.-
La administración de justicia se organizará y
funcionará con participación popular, que será determinada por las
leyes.
Los fallos y
resoluciones de los Tribunales y Jueces son de ineludible
cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y
las personas naturales y jurídicas afectadas. (arto.167)
Los magistrados y jueces, en su
actividad judicial, son independientes y sólo deben obediencia a la
Constitución y a la ley; se regirán, entre otros, por los principios
de igualdad, publicidad y derecho a la defensa.
La justicia en
Nicaragua es gratuita. (arto.165)
Constitución Política de
Nicaragua .-
Capitulo V.- Poder Judicial
Arto. 158.
La justicia emana del pueblo y será impartida en su nombre y
delegación por el Poder Judicial, integrado por los tribunales de
justicia que establezca la ley.
Arto. 159.
Los tribunales de justicia forman un sistema unitario, cuyo órgano
superior es la Corte Suprema de Justicia.
El Poder Judicial recibirá
no menos del cuatro por ciento del Presupuesto General de la
República. Habrá tribunales de apelación, jueces de distrito, jueces
locales, cuya organización y funcionamiento será determinado por la
ley. Se establece la Carrera Judicial que será regulada por la ley.
Las facultades jurisdiccionales
de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponden exclusivamente al Poder
Judicial.
Los tribunales militares sólo conocerán las faltas y
delitos estrictamente militares, sin perjuicio de las instancias y
recursos ante la Corte Suprema de Justicia.
Arto. 160
La administración de la justicia garantiza
el principio de la legalidad; protege y tutela los derechos humanos
mediante la aplicación de la ley en los asuntos o procesos de su
competencia. |
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La nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho.
Ningún cargo concede, a quien lo ejerce, más funciones que las que
le confieren la Constitución y las leyes.
Todo funcionario del Estado debe rendir cuenta de sus bienes antes
de asumir su cargo y después de entregarlo. La ley regula esta
materia.
Los funcionarios públicos de cualquier Poder del Estado, elegidos
directa e indirectamente; los ministros y viceministros de Estado;
los presidentes o directores de entes autónomos y gubernamentales; y
los embajadores de Nicaragua en el exterior no pueden obtener
concesión alguna del Estado. Tampoco podrán actuar como apoderados o
gestores de empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras,
en contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta
disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa la
pérdida de la representación y el cargo.
La Asamblea Nacional mediante resolución aprobada por dos tercios de
votos de sus miembros podrá declarar la privación de inmunidad del
Presidente de la República. Respecto a otros funcionarios la
resolución será aprobada con el voto favorable de la mayoría de sus
miembros. Sin este procedimiento los funcionarios públicos que
conforme la presente Constitución gozan de inmunidad, no podrán ser
detenidos, ni procesados, excepto en causas relativas a los derechos
de familia y laborales. La inmunidad es renunciable. La ley regulará
esta materia.
En los casos de privación de la inmunidad por causas penales contra
el Presidente y el Vicepresidente de la República, una vez privados
de ella, es competente para procesarlos la Corte Suprema de Justicia
en pleno.
En todos los poderes del Estado y sus dependencias, así como en las
instituciones creadas en esta Constitución, no se podrán hacer
recaer nombramientos en personas que tengan parentesco cercano con
la autoridad que hace el nombramiento y, en su caso, con la persona
de donde hubiere emanado esta autoridad. Para los nombramientos de
los funcionarios principales regirá la prohibición del cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad. La ley regulará esta
materia.
Esta prohibición no comprende el caso de los nombramientos que
correspondan al cumplimiento de la Ley del Servicio Civil y de la
Carrera Administrativa, la de Carrera Docente, de Carrera Judicial,
de Carrera del Servicio Exterior y demás leyes similares que se
dictaren. (Arto.
130).
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