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LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I 

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

CAPÍTULO I
Jurisdicción

Artículo 21. Jurisdicción
        1. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.
        1. Jurisdicción es la potestad que detentan de manera exclusiva los juzgados y tribunales del Poder Judicial, de juzgar y ejecutar lo juzgado, así como conocer todos aquellos Actos de Jurisdicción Voluntaria en que la ley autoriza su intervención.
Artículo 22. Juzgados, tribunales y sus auxiliares
  1. La potestad jurisdiccional en el orden civil es ejercida por los órganos del Poder Judicial nicaragüense determinados por la Constitución Política y las leyes.
  1. Son órganos jurisdiccionales en materia civil: Los juzgados locales civiles, juzgados de distritos civiles, las Salas Civiles de los Tribunales de Apelaciones y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
  1. Los órganos jurisdiccionales en el orden civil estarán integrados por Jueces, Magistrados y  personal auxiliar, conforme lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  1. Se considera personal auxiliar de los juzgados y tribunales quienes lo integran para su funcionamiento habitual, y el personal de las dependencias que desarrollan servicios comunes en relación con la función jurisdiccional que regula la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  1. Los Organismos del Estado, sus dependencias, entidades autónomas y descentralizadas, al igual que toda persona en general deberán prestar a los juzgados y tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones, sin que les corresponda calificar el fundamento con que se le pide, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trate de ejecutar.
  1. La autoridad civil o de policía que rehúse dar el auxilio judicial solicitado, incurrirá en las penas establecidas en el Código Penal y será responsable administrativa y civilmente.
  1. El incumplimiento de un auto, resolución o sentencia de un Juez o Tribunal, constituye desobediencia o desacato a la autoridad conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 23. Fuentes del Derecho

Los juzgados y tribunales deben resolver siempre las pretensiones aplicando con prelación y prioritariamente:

  1. La Constitución Política de la República de Nicaragua, de cuya supremacía son contralores en los casos concretos que son sometidos a su conocimiento de conformidad con la ley.
  1. Las Leyes e Instrumentos Internacionales protectores de Derechos Humanos de rango constitucional.
  1. Las leyes ordinarias y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en  Nicaragua.
  1. Las Leyes especiales.
  1. Los Decretos Leyes.
  1. Los Decretos ejecutivos.
  1. Los Reglamentos.
  1. La Costumbre.
Artículo 24. Obligatoriedad de la actividad jurisdiccional

Los juzgados y tribunales no pueden en ningún caso dejar de resolver a las partes sus pretensiones.  Cuando a juicio de ellos no haya ley que prevea el caso o duden acerca de la aplicación del derecho, observarán las siguientes reglas en orden de prelación:

  1. Lo que esté previsto en la legislación para casos semejantes o análogos.
  1. La Jurisprudencia que  complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de forma reiterada establezcan tres o más sentencias de la Corte Suprema de Justicia.
  1. Los principios generales del derecho o lo que dicte la razón natural.
  1. La opinión sostenida por los intérpretes o expositores del derecho o por lo que se disponga en legislaciones análogas extranjeras, inclinándose siempre en favor de las opiniones más autorizadas.
Artículo 25. Presupuestos del órgano jurisdiccional

La jurisdicción y la competencia son presupuestos del órgano jurisdiccional, con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a las normas de este Código.

Artículo 26. Extensión y límites de la jurisdicción civil
  1. La extensión y límites de la jurisdicción de los juzgados y tribunales civiles, se determinarán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los instrumentos jurídicos internacionales vigentes en Nicaragua, conforme el procedimiento establecido en la Ley.
  1. Los juzgados y tribunales civiles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando concurran en ellos algunas de las circunstancias siguientes:
  1. Por interposición de demanda respecto de los sujetos que gocen de inmunidad, mientras no sean privados de ella, de conformidad con la Constitución Política de Nicaragua y la ley de la materia.
  1. Por interposición de demanda o solicitud de ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución, conforme a las normas del Derecho Internacional Público.
  1. Cuando en virtud de un tratado o convenio internacional del que Nicaragua sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.
  1. En los casos en que la competencia internacional admita sumisión tácita y el demandado emplazado  en debida forma, no comparezca ante los juzgados o tribunales nicaragüenses.
  1. Ante la existencia de convenio o cláusula válida entre las partes, de someter su causa a la jurisdicción de otro Estado, cuando al menos una de ellas sea extranjera.
  1. Por la existencia de compromiso o cláusula válida de las partes de someter el conflicto a procedimiento de arbitraje nacional o internacional o a otro método alterno previo.
  1. En caso de concurrir alguna de las causas contenidas en el numeral anterior, de oficio el Juez acordará su abstención tan pronto como sea advertida la falta de jurisdicción o de competencia, poniendo en conocimiento a la parte personada y a la Procuraduría General de la República dicha decisión.
  1. El demandado podrá promover mediante declinatoria, la falta de competencia por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional internacional o nacional, o por haberse sometido la controversia a arbitraje.