LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
CAPÍTULO I
Jurisdicción
Artículo 21. Jurisdicción
- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.
- Jurisdicción es la potestad que detentan de manera exclusiva los juzgados y tribunales del Poder Judicial, de juzgar y ejecutar lo juzgado, así como conocer todos aquellos Actos de Jurisdicción Voluntaria en que la ley autoriza su intervención.
Artículo 22. Juzgados, tribunales y sus auxiliares
- La potestad jurisdiccional en el orden civil es ejercida por los órganos del Poder Judicial nicaragüense determinados por la Constitución Política y las leyes.
- Son órganos jurisdiccionales en materia civil: Los juzgados locales civiles, juzgados de distritos civiles, las Salas Civiles de los Tribunales de Apelaciones y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
- Los órganos jurisdiccionales en el orden civil estarán integrados por Jueces, Magistrados y personal auxiliar, conforme lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- Se considera personal auxiliar de los juzgados y tribunales quienes lo integran para su funcionamiento habitual, y el personal de las dependencias que desarrollan servicios comunes en relación con la función jurisdiccional que regula la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- Los Organismos del Estado, sus dependencias, entidades autónomas y descentralizadas, al igual que toda persona en general deberán prestar a los juzgados y tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones, sin que les corresponda calificar el fundamento con que se le pide, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trate de ejecutar.
- La autoridad civil o de policía que rehúse dar el auxilio judicial solicitado, incurrirá en las penas establecidas en el Código Penal y será responsable administrativa y civilmente.
- El incumplimiento de un auto, resolución o sentencia de un Juez o Tribunal, constituye desobediencia o desacato a la autoridad conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 23. Fuentes del Derecho
Los juzgados y tribunales deben resolver siempre las pretensiones aplicando con prelación y prioritariamente:
- La Constitución Política de la República de Nicaragua, de cuya supremacía son contralores en los casos concretos que son sometidos a su conocimiento de conformidad con la ley.
- Las Leyes e Instrumentos Internacionales protectores de Derechos Humanos de rango constitucional.
- Las leyes ordinarias y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en Nicaragua.
- Las Leyes especiales.
- Los Decretos Leyes.
- Los Decretos ejecutivos.
- Los Reglamentos.
- La Costumbre.
Artículo 24. Obligatoriedad de la actividad jurisdiccional
Los juzgados y tribunales no pueden en ningún caso dejar de resolver a las partes sus pretensiones. Cuando a juicio de ellos no haya ley que prevea el caso o duden acerca de la aplicación del derecho, observarán las siguientes reglas en orden de prelación:
- Lo que esté previsto en la legislación para casos semejantes o análogos.
- La Jurisprudencia que complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de forma reiterada establezcan tres o más sentencias de la Corte Suprema de Justicia.
- Los principios generales del derecho o lo que dicte la razón natural.
- La opinión sostenida por los intérpretes o expositores del derecho o por lo que se disponga en legislaciones análogas extranjeras, inclinándose siempre en favor de las opiniones más autorizadas.
Artículo 25. Presupuestos del órgano jurisdiccional
La jurisdicción y la competencia son presupuestos del órgano jurisdiccional, con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a las normas de este Código.
Artículo 26. Extensión y límites de la jurisdicción civil
- La extensión y límites de la jurisdicción de los juzgados y tribunales civiles, se determinarán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los instrumentos jurídicos internacionales vigentes en Nicaragua, conforme el procedimiento establecido en la Ley.
- Los juzgados y tribunales civiles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando concurran en ellos algunas de las circunstancias siguientes:
- Por interposición de demanda respecto de los sujetos que gocen de inmunidad, mientras no sean privados de ella, de conformidad con la Constitución Política de Nicaragua y la ley de la materia.
- Por interposición de demanda o solicitud de ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución, conforme a las normas del Derecho Internacional Público.
- Cuando en virtud de un tratado o convenio internacional del que Nicaragua sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.
- En los casos en que la competencia internacional admita sumisión tácita y el demandado emplazado en debida forma, no comparezca ante los juzgados o tribunales nicaragüenses.
- Ante la existencia de convenio o cláusula válida entre las partes, de someter su causa a la jurisdicción de otro Estado, cuando al menos una de ellas sea extranjera.
- Por la existencia de compromiso o cláusula válida de las partes de someter el conflicto a procedimiento de arbitraje nacional o internacional o a otro método alterno previo.
- En caso de concurrir alguna de las causas contenidas en el numeral anterior, de oficio el Juez acordará su abstención tan pronto como sea advertida la falta de jurisdicción o de competencia, poniendo en conocimiento a la parte personada y a la Procuraduría General de la República dicha decisión.
- El demandado podrá promover mediante declinatoria, la falta de competencia por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional internacional o nacional, o por haberse sometido la controversia a arbitraje.