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LIBRO SEGUNDO
 LA PRUEBA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 229. Iniciativa y finalidad de la prueba
  1. Las pruebas sólo se practicarán a instancia de parte.  A través de los medios de prueba, las partes acreditarán las afirmaciones de hecho alegadas que sean controvertidas, convencerán al juzgado o tribunal de la verdad o certeza de un hecho, o lo verificarán como cierto a los efectos del proceso.
  1. Lo dispuesto en el párrafo anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto en los procesos en los que se tutelen derechos o intereses públicos.
Artículo 230. Deber de comparecencia de las partes y terceros
  1. La parte citada para responder al interrogatorio, tiene el deber de comparecer al proceso, debiendo advertírsele que por su incomparecencia injustificada se le impondrá una multa de uno a tres salarios mínimos.
  1. Los testigos y los peritos citados, deberán comparecer a las audiencias en donde se haya de practicar la prueba admitida. La infracción de este deber se sancionará con multa de uno a tres salarios mínimos, salvo que concurra excusa alegada previamente y aceptada por el juzgado.

Cuando un testigo o perito no compareciera a la audiencia en que se deba practicar la prueba, el juzgado oirá a las partes que hubiesen comparecido, y decidirá si la audiencia ha de interrumpirse o deba continuar.

Artículo 231. Incumplimiento de práctica de prueba

Cuando por causa de la parte no se pudiera realizar en tiempo y forma una prueba admitida, será sancionada por el juzgado con multa de uno a tres salarios mínimos, salvo que desistiese de practicar dicha prueba si él la hubiese propuesto o que pudiera justificar la ausencia de responsabilidad, en cuyo caso se practicará la prueba en las diligencias finales.

CAPÍTULO I

Objeto de la prueba

Artículo 232. Hechos y derecho
  1. La prueba recaerá sobre los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.
  1. Los usos y costumbres serán objeto igualmente de prueba, salvo que las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y que sus normas no afecten al orden público.
  1. El derecho extranjero podrá ser también objeto de prueba. La parte que lo invoque debe realizar los actos destinados a acreditar su existencia, en cuyo  caso deberá probar su contenido y vigencia.
Artículo 233. Exención de la prueba

Están exentos de prueba:

  1. Los hechos no controvertidos, sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, o que a juicio del Juez, pudiera haber dolo o fraude procesal.
  1. Los hechos que sean de notoriedad absoluta y general.
  1. El derecho nacional y los tratados internacionales aplicables en Nicaragua.
  1. Los hechos presumidos por la ley, salvo reserva legal del derecho de probar.
Artículo 234. Requisitos generales de admisión de la prueba

La prueba debe de ser lícita, pertinente, útil y necesaria.  La prueba será admitida siempre y cuando:

  1. Se obtenga u origine sin vulneración de los derechos fundamentales y garantías procesales establecidos en la Constitución Política, en los convenios relativos a derechos humanos aplicables en Nicaragua y en este Código. 
  1. Cumpla con los requisitos específicos referidos a la proposición y admisión de cada medio probatorio, establecidos en este Código.
  1. Sea pertinente y procedente. Serán pertinentes las pruebas que guarden relación con el objeto del proceso. Serán procedentes las pruebas necesarias.
  1. Sea útil. Serán pruebas útiles aquellas que razonablemente contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos.
Artículo 235. Prueba ilícita.   Efectos
        1. Se considerará prueba ilícita aquella que en su obtención u origen, no cumpla con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo anterior.
        1. También se considerará prueba ilícita, la que no cumpla en su proposición y admisión con los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo anterior.
        1. La prueba ilícita aunque hubiese sido incorporada al proceso, admitida y practicada en su caso, carecerá de eficacia probatoria.
        1. Carecerán de eficacia probatoria, los actos o hechos que sean consecuencia de aquellos que fueron obtenidos de manera ilegal, y que no hubiera sido posible su obtención sin la información derivada de ellos; todo lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya podido incurrir quien obtuvo ilícitamente la información.
Artículo 236. Alegación de la prueba ilícita

Cuando alguna de las partes alegare la ilicitud de una prueba, expresará y fundamentará de forma clara y precisa en qué consiste dicha ilicitud, pudiendo si lo considerara necesario, ofrecer prueba.  Dicha alegación habrá de hacerla en los siguientes momentos:

        1. En la audiencia inicial del proceso ordinario o al inicio de la audiencia del proceso sumario.
        2. Celebrada la audiencia inicial y antes de que se realice la audiencia probatoria del proceso ordinario, por escrito con los mismos requisitos expresados al inicio de este artículo.
        1. En cualquier momento de la audiencia probatoria del proceso ordinario, antes de su finalización.
>Artículo 237. Debate y resolución de la prueba ilícita
  1. Es facultad del juzgado declarar de oficio la ilicitud de una prueba específica, en los momentos señalados en el artículo anterior.
  1. En el proceso ordinario, el debate y resolución de la prueba ilícita, se efectuará en la audiencia inicial si en la misma se alegare, o en la probatoria en los casos del numeral 2 y 3 del artículo anterior.

En el caso del proceso sumario, el debate y resolución de la prueba ilícita se realizará en la audiencia del mismo.

En ambos casos se oirá a las partes y se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan, sobre el extremo concreto de la ilicitud.

  1. Desestimada la ilicitud del medio de prueba, el Juez la admitirá mediante auto y se procederá a su práctica, en su caso. Si se estima la ilicitud de la prueba, se excluirá de la práctica, aunque hubiese sido admitida y si ya se hubiese practicado no deberá ser valorada al momento de dictar sentencia.
  1. Contra el auto que resuelva la ilicitud alegada, sólo cabrá pedir en el acto su reposición, y si ésta fuere denegada, cabrá recurso de apelación diferida, previa protesta en el acto.


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