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LIBRO TERCERO
MEDIDAS CAUTELARES

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 334. Procedencia
  1. En cualquier proceso, el demandante o el reconviniente podrán solicitar las medidas cautelares necesarias y apropiadas, para asegurar la efectividad y el cumplimiento de la sentencia que recayera.
  1. Las medidas cautelares se decretarán siempre a petición de parte y bajo su responsabilidad, y sólo podrán afectar bienes o derechos de las partes del proceso.
  1. No  procederán contra el Estado las medidas cautelares para futura ejecución forzosa, excepto cuando actúa como persona jurídica de derecho privado.
Artículo 335. Presupuestos
  1. Para decretar las medidas cautelares, será necesario que el solicitante justifique debidamente que son indispensables para la protección de su derecho, siempre que exista peligro de lesión o frustración del mismo, por la demora del proceso antes de la resolución definitiva, de modo que sin la inmediata adopción de la medida, la sentencia estimatoria de la pretensión sería de imposible o difícil ejecución.
  1. La existencia del derecho y el peligro de lesión o frustración por demora deberán justificarse en la solicitud, de manera que sin prejuzgar el fondo, permita al Juez considerar que la pretensión tiene fundamento.
Artículo 336. Momento para solicitar las medidas cautelares

Las medidas cautelares se podrán solicitar y adoptar en primera instancia en cualquier estado del proceso, e incluso antes de haberse iniciado. En este último caso, las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presentara la demanda dentro de los diez días de practicadas; en tal caso, se condenará al peticionario al pago de los gastos, los daños y perjuicios causados.

Artículo 337. Medidas cautelares mediando acuerdo arbitral
  1. Antes y durante el procedimiento arbitral, tanto el demandante como el reconviniente, podrán solicitar la adopción de medidas cautelares a la autoridad judicial, demostrando la existencia del compromiso arbitral.
  1. El tribunal arbitral, a petición de cualquiera de las partes, podrá solicitar la adopción de medidas cautelares, a la autoridad judicial competente.

En ningún caso el tribunal arbitral podrá adoptar de oficio o ejecutar por sí mismo, ningún tipo de medida.

  1. Las medidas cautelares caducarán de pleno derecho dentro de los diez días de practicadas, si no se demuestra con certificación la providencia que da inicio al arbitraje o la etapa procedimental en que éste se encuentre, condenándose en tal caso al peticionario al pago de los gastos, los daños y perjuicios causados.
Artículo 338. Medidas cautelares en proceso jurisdiccional en el extranjero

Quien acredite ser parte en proceso jurisdiccional seguido en otro Estado, podrá solicitar a través del auxilio judicial internacional, de conformidad con los tratados internacionales vigentes en Nicaragua, la adopción de medidas cautelares respecto de bienes situados o actos que se estén realizando en el país.

Artículo 339. Facultades del Juez

Corresponderá al Juez:

  1. Apreciar la necesidad de la medida, pudiendo disponer una menos rigurosa a la solicitada, aunque no esté tipificada o nominada, si la estimare suficiente;
  1. Determinar su alcance.
  1. Establecer el término de su duración.
  1. Disponer, a petición de parte, la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
  1. Determinar la forma de la caución, su cuantía y tiempo en que deba prestarse.
  2. Exigir la prestación de contra cautela suficiente, salvo los casos exceptuados.
Artículo 340. Proporcionalidad y adecuación

Solicitada una medida cautelar, podrá el Juez decretarla, aplicando el principio de proporcionalidad, adecuando su alcance y forma de cumplimiento, a fin de evitar la mayor gravedad u onerosidad para el demandado, según las circunstancias del caso y siempre que se garantice la pretensión del solicitante.


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