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Antecedentes.-
Antes que la Corte Suprema
de Justicia, se dividiera en Salas, la Constitución Política de
1987 en su artículo 164 numerales 3 y 4, establecía que
correspondía al Pleno de la Corte Suprema de Justicia “... 3)
Conocer y resolver los Recursos de Amparo por violación de los
derechos establecidos en la Constitución, de acuerdo con la Ley
de Amparo”; y “Conocer y resolver los recursos por
inconstitucionalidad de la Ley, interpuestos de conformidad con
la Constitución y la Ley de Amparo”. De lo anterior se deduce
que correspondía al Pleno de la Corte el conocimiento y
resolución de los Recursos de Amparo y de Inconstitucionalidad
Creación.-
La Ley No. 192 “ Ley de Reforma Parcial a
la Constitución Política”, publicada en la Gaceta Diario Oficial
No. 124 del cuatro de julio de mil novecientos noventa cinco, en
el Arto 163. establece “ La Corte Suprema de Justicia estará
integrada por doce Magistrados, electos por la Asamblea
Nacional.
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Objeto de la Sala.
La
Sala de lo Constitucional, a través de sus sentencias es la
competente para interpretar la norma suprema del ordenamiento
jurídico como es nuestra Constitución Política, ya que dentro de
ella está el control constitucional tal como lo establecen los
Artos. 187, 188 y 189, utilizando el procedimiento establecido
en la Ley No. 49 “Ley de Amparo”.
Organización.-
Desde el año 1995 hasta el 2000, la Sala
de lo Constitucional, estuvo integrada por seis magistrados. Del
año 2000 al 2004 , antes de la entrada en vigencia de la Ley No.
501 “ Ley de Carrera Judicial”, donde se crea el Consejo
Nacional de Administración y Carrera Judicial, la Sala estaba
integrada por 8 miembros, pero a raíz de su entrada en vigencia,
la Sala se redujo nuevamente a seis magistrados, ya que los
miembros de dicho Consejo no formarían parte de ninguna de las
Salas de la Corte.
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Conformación de la Sala
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Competencia de la Sala.-
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Presidente
Dr. Francisco Rosales
Argüello.
Suplente: Dra. Juana Méndez Pérez.
Miembros
1. Dr. Ivan Escobar Fornos.
Suplente Dr. Gabriel Rivera Zeledón.
2. Dr. Rafael Solís Cerda.
Suplente Dra. Yadira Centeno González.
3. Dra. Ligia Molina Argüello.
Suplente Dr. Armengol Cuadra López.
4. Dr. Manuel Martínez Sevilla.
Suplente Dr. Gabriel Rivera Zeledón.
5. Dr. José Damicis Sirias.
Suplente Dr. José Antonio
Alemán Lacayo.
Secretaria Sala de lo
Constitucional.
Dra. Zelmira Castro Galeano.
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Conformación de la Sala desde su Integración.
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De conformidad con el artículo 34 de la Ley No. 260 “Ley Orgánica
del Poder Judicial “, le corresponde a la Sala de lo Constitucional:
1.- Conocer y resolver los Recurso-s de Amparo por violación o
amenaza de violación de los Derechos y Garantías establecidos en la
Constitución Política. 2.- Resolver los
recursos de hecho por in admisión de los recursos de Amparo.
3.- Conocer las excusas por implicancias y recusaciones contra
los miembros de la sala.
4.- Resolver del
recurso de queja en contra de los Tribunales de Apelaciones por el
rechazo a los recursos de exhibición personal.
5.- Instruir y proyectar las resoluciones en materia de
recursos de inconstitucionalidad para que sean resueltas por la
Corte Plena.
6.- Las demás atribuciones que la Constitución Política y la
Ley señale.
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Presidente y Atribuciones.-
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Procedimiento del
Recurso de Amparo
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El presidente de la Sala de lo Constitucional, es
elegido de entre los miembros de la Sala por un período de una año
con el voto favorable de al menos las dos terceras partes del total
de integrantes de la Sala misma, pudiendo ser reelecto. La Ley
Orgánica del Poder Judicial prohíbe que el Presidente de una Sala
pueda ser a la vez Presidente de otra Sala (Artículo 36 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial)
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La Interposición del Recurso.
Arto. 23 L.A.
El recurso de amparo solo puede interponerse por
parte agraviada, entendiéndose por tal, toda persona natural o
jurídica, a quien perjudique o esté en inminente peligro de ser
perjudicada por toda disposición, acto o resolución, y en general,
toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente
de los mismos, que viole o trate de violar los derechos y garantías
consagrados en la Constitución Política.
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Secretario.-
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Quórum y Votación.-
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El secretario de la Sala
Constitucional es el órgano de comunicación entre la Sala y los
recurrentes y entre el presidente de la sala y el personal de apoyo
de la misma.
Los Secretarios de Sala están comprendidos en la Ley Orgánica del
Poder Judicial bajo la denominación de “personal de servicio de la
Administración de Justicia (Artículo 169 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial) y son funcionarios comprendidos en la Carrera
Judicial (Artículo 146 Ley Orgánica del Poder
Judicial).
Los Secretarios de Salas de la Corte Suprema de Justicia deben
prestar la promesa de ley ante el Presidente de la Sala respectiva
(Artículo 170 Ley Orgánica del Poder Judicial).
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Cada Sala estará formada por
un número de no menos de tres magistrados electos anualmente de
entre sus miembros, en Corte Plena con el voto favorable de por lo
menos dos tercios del total de sus integrantes. Cada Magistrado
podrá integrar permanentemente hasta un máximo de dos salas.
Cada Sala formará quórum con la presencia de por lo menos la
mitad más uno del total de sus miembros. Toda Resolución o Acuerdo
de cada Sala, requerirá del voto coincidente de por lo menos la
mitad más uno del total de sus integrantes.
En la relación de los miembros de cada Sala, deberá elegirse a sus
respectivos suplentes, para los casos de ausencia, excusa por
implicancia o recusaciones.
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MARCO LEGAL |
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA
CAPITULO II
CONTROL
CONSTITUCIONAL.-
Arto. 187 Se establece el Recurso por
Inconstitucionalidad contra toda ley, decreto o reglamento que
se oponga a lo prescrito por la Constitución Política, el cual
podrá ser interpuesto por cualquier ciudadano.
Arto. 188 Se establece el Recurso de Amparo
en contra de toda disposición, acto o resolución y en general en
contra de toda acción u omisión de cualquier funcionario,
autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar los
derechos y garantías consagrados en la Constitución Política.
Arto. 189 Se establece el Recurso de
Exhibición Personal en favor de aquellos cuya libertad,
integridad física y seguridad, sean violadas o estén en peligro
de serlo.
Arto. 190 La Ley de Amparo regulará los recursos establecidos en
este Capítulo. |
LEY DE AMPARO
LEY
N°49
TITULO I
SUPREMACÍA DE LA
CONSTITUCIÓN
Capitulo Único
Del Control Constitucional
Artículo
1.- La presente
Ley, con rango constitucional, tiene como objeto el
mantener y restablecer la supremacía constitucional según lo
dispuesto en los artículos 182, 183, 187 y 196 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, regulando
los recursos por Inconstitucionalidad, de Amparo y de
Exhibición Personal y la solución de los Conflictos de
Competencia y Constitucionalidad entre los Poderes del Estado,
conforme a lo dispuesto en los artículos 163 párrafo segundo,
164 inciso 12, 187, 188, 189 y 190 de la
Constitución Política.
Artículo
2.-
El Recurso
por Inconstitucionalidad procede contra toda ley, decreto ley,
decreto o reglamento que se oponga a la Constitución Política.
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