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Libro de Actas de Corte Plena.
ACTA No 1.
22 Abril del año 2014.


Corte Suprema de Justicia
Sala de lo Contencioso Administrativo

 

Presidente:

Dra.Yadira Centeno Gonzalez

Miembros:

Dr. Gerardo Arce Castaño.


Dra. Ellen Joy Lewin Downs.


 

Secretaria:

  Msc. María Mercedes Martínez Guevara
 
 
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MARCO LEGAL DE LA SALA.-

MARCO LEGAL
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE NICARAGUA

Reforma a la Constitución Política de 1987, realizada en el año 1995, que introdujo nuevamente el concepto de la Justicia de lo Contencioso Administrativo en su artículo 164 al señalar como atribución de la Corte Suprema de Justicia: (…) numeral 10: Conocer y resolver los conflictos administrativos surgidos entre los organismos de la administración pública, y entre éstos y los particulares; y 11.- Conocer y resolver los conflictos que surjan entre los municipios o entre éstos y los organismos del gobierno central”; con esta misma Reforma Constitucional de 1995 la Corte Suprema de Justicia se divide en Sala de acuerdo al artículo 163 que reza: “… La Corte Suprema de Justicia se integrará en Sala, que estarán conformadas con un número no menor de tres Magistrados cada una: Civil, Penal, de lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, cuya organización e integración se acordará entre los mismos Magistrados…, posterior”, posteriormente, en el año 1998 con la Ley No. 260, Ley Orgánica del Pode Judicial, que regula la actividad de dichas Salas.-

Artículo 32: “Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no mande, ni impedida de hacer lo que ella no prohíbe”; Artículo 130: “… Ningún cargo concede, a quien lo ejerce, más funciones que las que le confieren la Constitución y las leyes”; Artículo 160: “La Administración de la Justicia garantiza el Principio de la Legalidad; protege y tutela los derechos humanos mediante la aplicación de la ley en los asuntos o procesos de su competencia”; Artículo 183: “Ningún Poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República”, éstos son los cuatro pilares que sostienen el Principio de Legalidad e informan el Principio de Interdicción de la Arbitrariedad de la Administración Pública; complementándose con el derecho que tienen los gobernados a reclamar de las lesiones que le produzca en sus derechos e intereses, de manera directa o indirecta, la Administración Pública, conforme los Artículos 52 Cn.: “Los ciudadanos tienen derecho de hacer peticiones, denunciar anomalías y hacer críticas constructivas, en forma individual o colectiva, a los poderes del Estado o cualquier autoridad; de obtener una pronta resolución o respuesta y de que se les comunique lo resuelto en los plazos que la ley establezca”; y Artículo 131 Cn: “Los funcionarios de los cuatro poderes del Estado, elegidos directa o indirectamente, responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones y deben informarle de su trabajo y actividades oficiales. Deben atender y escuchar sus problemas y procurar resolverlos. La función pública se debe ejercer a favor de los intereses del pueblo. (…)”; así como la responsabilidad personal de la Administración Pública de los actos que firmaren, según los Artículos 151 Cn: “Los ministros y viceministros de Estado y los presidentes o directores de entes autónomos o gubernamentales, serán personalmente responsables de los actos que firmaren o autorizaren, y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con el Presidente de la República o con los otros ministerios de Estado”; y Artículo 153 Cn: “Los ministros, viceministros, presidentes o directores de entes autónomos y gubernamentales son responsables de sus actos, de conformidad con la Constitución y las leyes”.

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

Estas disposiciones y las contenidas en el artículo 164 numerales 10 y 11 Cn., están desarrolladas por la Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 35 establece:
Arto. 35. Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo:
1. Conocer de las acciones y recursos que en materia contencioso administrativo establezca la ley correspondiente.
2. Conocer y resolver los conflictos administrativos surgidos entre los organismos de la Administración Pública y entre éstos y los particulares.
3. Conocer y resolver los conflictos que surjan entre las Regiones Autónomas o entre éstas y los organismos del Gobierno Central.
4. Conocer y resolver los conflictos que surjan entre los municipios, o entre éstos y los organismos de las Regiones Autónomas o del Gobierno Central.
5. Conocer las excusas por implicancias y recusaciones contra los miembros de la Sala.
6. Las demás atribuciones que la ley señale.

LEY NO. 350, LEY DE REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


La Ley No. 350, Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en sus artículos 1, 2 numeral 1, 2, 6, 19, 20; 14, 15, 35, 36, 120 al 126. Descargar Ley 350

LEY NO. 290, LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO.

Sin omitir algunas disposiciones particulares que conducen al ciudadano directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como la establecida de manera expresa en la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, en su artículo 45 que se lee: “El Recurso de Apelación se resolverá en un término de treinta días, a partir de su interposición, agotándose la vía administrativa y legitimará al agraviado a hacer uso del Recurso de Amparo, mientras, no esté en vigencia la Ley de Procedimientos de lo Contencioso Administrativo”, esto es así, por cuanto dicha Ley No. 290, es anterior a la Ley No. 350.

LEY NO. 621, LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.


Otra Ley que se refiere a ello de manera expresa es la Ley No. 621, Ley de Acceso a la Información Pública, específicamente en su Artículo 37 que se lee: “El agotamiento de la vía administrativa es opcional, pudiendo el solicitante recurrir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo”; y  Artículo 38: “En caso de que la autoridad que conoce la apelación, dicte resolución denegatoria al recurso, por el vencimiento de los plazos que esta Ley establece, el solicitante podrá acudir ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, dentro del término cumpliendo los requisitos y el procedimiento previsto en la ley de la materia. En esta vía el demandante podrá solicitar el pago de las costas, daño y perjuicios”; disposiciones reiteradas en los artículos 98 y 99 del Decreto No. 81-2007, Reglamento de la Ley No. 621.-

 

LEY No. 698 “LEY GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS”, aprobada el 27 de Agosto del 2009 y  publicada en La Gaceta No. 239 del 17 de Diciembre del 2009:

Art. 178 Agotamiento de la Vía Administrativa.
“La resolución de la Dirección Nacional de Registros agota la vía administrativa, dando lugar a continuar la reclamación por la vía de la jurisdicción Contenciosa Administrativa.”

 

LEY No. 601, “LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA”,  Aprobada el 28 de Septiembre del 2006, Publicada en La Gaceta No. 206 del 24 de Octubre del 2006..

CAPÍTULO V, PROCEDIMIENTO PARA INVESTIGACIÓN DE CONDUCTAS. Artículo 42.- Normas Aplicables.La presente sección regula el procedimiento administrativo establecido en la Ley. En lo no previsto por la Ley ni en este Reglamento, se aplicarán supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, la Ley de lo Contencioso Administrativo, los principios generales del derecho, así como los principios procesales y administrativos contenidos en la legislación vigente.” Descargar Ley 601

 



SENTENCIAS RELEVANTES.

Sentencia No 3 - 2012.
Inconstitucionalidad del Arto. 129 Ley No. 350

En la Sentencia No. 03, de las 12:45 p.m., del día 05 de julio del año 2012, la Sala de lo...


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