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SENTENCIAS RELEVANTES

Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo

 

Inadmisibilidad por falta de competencia.

Los Actos Administrativos de tipo particular emitidos en contra de una persona natural, concreta y singular, no son impugnables en la vía de lo Contencioso Administrativo de conformidad con los artículos 36 y 120 de la Ley 350. Dejando, sin embargo, a salvo los derechos de la parte recurrente en la vía que corresponda.

 

SENTENCIA No. 09: De las 8:30 am. del 06 de Noviembre del 2007.             ver documento

 

 

Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo.

 

Inadmisibilidad por falta de competencia y no Agotamiento de vía Administrativa.

Los Actos Administrativos de tipo particular emitidos en contra de una persona natural, concreta y singular, no son impugnables en la vía de lo Contencioso Administrativo de conformidad con los artículos 36 y 120 de la Ley 350. Debe además agotarse la vía administrativa contemplada en artículo 46 de la Ley 350. Dejando, sin embargo, a salvo los derechos de la parte recurrente en la vía que corresponda.

 

SENTENCIA No. 10. De las 1:00 PM. del 06 de Noviembre del 2007.

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Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo.

 

Se resuelve DESESTIMAR la demanda presentada por la Licenciada DEYANIRA ARANA, Apoderada General Judicial de los señores Alina del Socorro Sandoval Miranda,  y otros, por supuesto Silencio Administrativo en contra CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE MANAGUA presidido por el Licenciado HERTY LEWITES RODRÍGUEZ, de que se ha hecho mérito; ya que a criterio de la Sala el referido Consejo Municipal resolvió los recursos de revisión interpuestos dentro del plazo que establece la ley, por consiguiente no se demostró que haya operado el Silencio Administrativo Positivo alegado. Sentencia No. 2-2005 de las ocho y treinta minutos de la mañana del uno de Marzo del año dos mil cinco.-

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ESTADÍSTICAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

 

 

 

 

 

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Presidente 

Dr.  GUILLERMO SELVA ARGUELLO

 

gselva@csj.gob.ni

TEL: 2330004

 Ext.424

 

Secretario

Dr. MOISÉS MARTÍNEZ GONZÁLES

 

mmartinez@csj.gob.ni

 

TEL: 2330004

 Ext.210

 

 

Ley Orgánica del Poder Judicial Ley No. 260.

 

Ley orgánica del Poder Judicial de la Republica de Nicaragua, aprobada por la Asamblea Nacional el pasado año, y publicado en la Gaceta, Diario Oficial, Nº 137 del 23 de julio de 1998, entró en vigencia el 23 de enero de 1999.  ver documento

 

 Ley 350 de Regulación de la Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo

 

La Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, de acuerdo con la Constitución Política de la República y el ordenamiento jurídico, conocerá con potestad exclusiva de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos, resoluciones, disposiciones generales, omisiones y simples vías de hecho, así como en contra de los actos que tengan que ver con la competencia, actuaciones y procedimientos de la Administración

Pública, que no estén sujetos a otra jurisdicción.

             

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Antecedentes.-

 

Después de varios intentos por establecer lo Contencioso Administrativo

en Nicaragua fue la Constitución de 1974 la que quedó para la historia con una disposición que ordenaba crear un Tribunal que nunca fue conformado, ni se dio ley y por lo consiguiente no se reglamentó.

 

No es sino hasta la reforma Constitucional de 1995, que se estableció en el Arto. 163 la integración de la Corte Suprema de Justicia en cuatro Salas, siendo una de ellas la de lo Contencioso Administrativo.

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Creación .-

 

La Ley No. 192 “ Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política”, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 124 del cuatro de julio de mil novecientos noventa cinco, en el Arto 163. establece “ La Corte Suprema de Justicia estará integrada por doce Magistrados, electos por la Asamblea Nacional.                      

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Objeto de la Sala.-

 

La Sala de lo Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver los conflictos administrativos surgidos entre los organismos de la administración publica y entre éstos y los particulares, así como los que surjan entre los municipios, o entre éstos y los organismos del gobierno central, tutelando el debido respeto y cumplimiento del principio de legalidad establecido en el  Arto . 160 de la Constitución Política.

 

 

 

Organización.-

 

Desde el año 1995 hasta el 2000, la Sala de lo Contencioso Administrativo, la integraban seis magistrados. Del año 2000 al 2004, antes de la entrada en vigencia de la Ley No. 501 “ Ley de Carrera Judicial”, que crea el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial,  estaba integrada por ocho miembros; a raíz de su entrada en vigencia, quedó reducida nuevamente a seis magistrados, ya que los miembros de dicho Consejo no formarían parte de ninguna de las Salas de la Corte.

 

 

 

Conformación de la Sala

 

Competencia de la Sala.-

ACUERDO N0. 76 DEL 8 DE Septiembre DEl 2008.

 

 

Presidente

 

1. Dr. GUILLERMO SELVA ARGUELLO.  (Miembro)

   Dr. Sergio Cuarezma Terán (Suplente)

 

 

Miembros

 

2. Dr. FRANCISCO ROSALES ARGUELLO. (Miembro)

   Dr. Rafael Solís Cerda (Suplente)

 

3. Dra. YADIRA CENTENO GONZÁLEZ. (Miembro)

   Dr. Armengol Cuadra López (Suplente)


4. Dr. GABRIEL RIVERA ZELEDON. (Miembro)

   Dr. Iván Escobar Fornos (Suplente)

 

 

5. Dr. JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS. (Miembro)

   Dr. José Antonio Alemán Lacayo. (Suplente)

 

 

6. Dra. JUANA MÉNDEZ PÉREZ. (Miembro)

   Dra. Ligia Molina Arguello (Suplente)

 

 

 

Secretario

 

Dr. MOISÉS  MARTÍNEZ GONZÁLEZ

 

 

Conformación de la Sala desde su Integración.

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La competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, deriva del Arto. 164 incos. 10 y 11 de la Constitución Política, que señala entre las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, conocer y resolver los conflictos administrativos surgidos entre los organismos de la administración pública y entre éstos y los particulares; así mismo conocer y resolver los conflictos que surjan entre los municipios, o entre éstos y los organismos del gobierno central, las cuales han sido retomadas en la Ley No. 260 “Ley Orgánica del Poder Judicial”, en el Arto. 35 señalando que es competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo:

 

  1. Conocer de las acciones y recursos que en materia contencioso administrativa establezca la ley correspondiente.
     

  2. Conocer y resolver los conflictos administrativos surgidos entre los organismos de la Administración Pública, y entre  éstos y los particulares.
     

  3. Conocer y resolver los conflictos que surjan entre las Regiones Autónomas, o entre éstas y los organismos del Gobierno Central.
     

  4. Conocer y resolver los conflictos que surjan entre los Municipios, o entre éstos y los organismos de las Regiones Autónomas o del Gobierno Central.
     

  5. Conocer las excusas por implicancias y recusaciones contra los miembros de la Sala. Las demás atribuciones que la ley señale.

 

Atribuciones del Presidente

Procedimiento de la Demanda

 

El Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo, es electo de entre los miembros de la Sala por un período de un año con el voto favorable de al menos las dos terceras partes del total de sus integrantes, pudiendo ser reelecto.

 

La Ley Orgánica del Poder Judicial prohíbe que el Presidente de una Sala pueda ser a la vez Presidente de otra Sala (Artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

 

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La Ley 350 “Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, aprobada por la Asamblea Nacional el 18 de mayo del año 2000, publicada en La Gaceta Nos. 140 y 141 del 25 y 26 de julio respectivamente; entró en vigencia el 24 de mayo del año 2001 y fue declarada parcialmente inconstitucional mediante la Sentencia No. 40 de las 9:00 a.m. del 10 de junio del 2002, incidiendo en que la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo queda reducida al conocimiento de la impugnación de las Disposiciones de Carácter General (Arto. 36) y Procedimientos Especiales (Arto. 120 y sig.)

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Quoron y Votación

Secretario.-

Cada Sala estará formada por un número de no menos de tres magistrados electos anualmente de entre sus miembros, en Corte Plena con el voto favorable de por lo menos dos tercios del total de sus integrantes. Cada Magistrado podrá integrar permanentemente hasta un máximo de dos salas.

Cada Sala formará quórum con la presencia de por lo menos la mitad más uno del total de sus miembros. Toda Resolución o Acuerdo de cada Sala, requerirá del voto coincidente de por lo menos la mitad más uno del total de sus integrantes.

En la relación de los miembros de cada Sala, deberá elegirse a sus respectivos suplentes, para los casos de ausencia, excusa por implicancia o recusaciones.

 

Los Secretarios de Sala están comprendidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial bajo la denominación de “personal de servicio de la Administración de Justicia" y son funcionarios comprendidos en la Carrera Judicial Artículo 146 y 16 Ley Orgánica del Poder Judicial. y Arto. 3  Ley de Carrera Judicial

 

 Los Secretarios de Salas de la Corte Suprema de Justicia deben prestar la promesa de ley ante el Presidente de la Sala respectiva (Artículo 170 Ley Orgánica del Poder Judicial).

                                                 

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MARCO LEGAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CAPITULO V

PODER JUDICIAL

 

 

Arto. 164  Son Atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: ...

 

10) Conocer y resolver los conflictos administrativos surgidos entre los organismos de la administración publica, y entre éstos y los particulares.

 

11) Conocer y resolver los conflictos que surjan entre los municipios, o entre éstos y los organismos del gobierno central.

 

 

 

Sentencia No. 40-2002

 

SENTENCIA No. 40. Managua, diez de junio del año dos mil dos. Las nueve de la mañana.

 

Se Declara Parcialmente Inconstitucional la Ley 350.

 

LEY DE REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 LEY N°350  TITULO I

DE LAS DISPOSICIONES  GENERALES

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA LEY Y LAS

DEFINICIONES BÁSICAS

 

Arto. 1. Objeto de la Ley

 

La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la jurisdicción de lo contencioso‑administrativo, para el debido respeto y cumplimiento del principio de legalidad establecido en el artículo 160 de la Constitución Política de la República, en lo que respecta a la tutela del interés público y los derechos e intereses de los administrados.

La jurisdicción de lo contencioso‑administrativo, de acuerdo con la Constitución Política de la República y el ordenamiento jurídico, conocerá con potestad exclusiva de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos, resoluciones, disposiciones generales, omisiones y simples vías de hecho, así como en contra de los actos que tengan que ver con la competencia, actuaciones y procedimientos de la Administración Pública, que no estén sujetos a otra jurisdicción.

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