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Notas de Prensa

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo

jueves 09 de septiembre de 2021


Escrito por Redacción Central

Número de Asunto:                        000115-OASV-2019-CA
Número de Asunto Principal:        000115-OASV-2019-CA
Número de Asunto Antiguo:         20190005000118

CERTIFICACIÓN

La infrascrita Secretaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, certifica la sentencia No. 086 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo a las diez y treinta y nueve minutos de la mañana del catorce de octubre del año dos mil veinte, la que íntegra y literalmente dice:
“SENTENCIA No. 086

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  SALA  DE  LO  CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVO. Managua, catorce de octubre del año dos mil veinte. Las diez y treinta y nueve minutos de
la mañana.

ANTECEDENTES DE HECHO: I,
Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Causas y Escritos (ORDICE) de la Corte

Suprema de Justicia, a las nueve y doce minutos de la mañana del día veinticuatro de junio del año dos mil diecinueve, compareció a interponer demanda contencioso administrativa  el  licenciado  José  Eduardo  Boza  Guerrero,  mayor  de  edad,  casado, Abogado y Notario Público, de este domicilio de Managua, identificado con cédula de identidad número: cero, cero, uno, guión, tres, cero, cero, ocho, seis, cinco, guión, cero, cero, uno, cero, ese (001-300865-0010S) y carnet de la Corte Suprema de Justicia número tres, seis, seis, cinco (3665), en su calidad de Apoderado General Judicial del señor JOSÉ DAVID VELÁSQUEZ COLÓN, mayor de edad, soltero, futbolista profesional, del domicilio de La Ceiba, República de Honduras, portador de pasaporte de la República de Honduras número Ce, nueve, cinco, dos, uno, cero, siete (C952107). El demandante acredita su representación con copia cotejada con su original por la Oficina de Recepción y Distribución  de  Causas  y  Escritos  (ORDICE)  de  este  Supremo  Tribunal  y  con  sus respectivos timbres de ley de Testimonio de Escritura Pública número trece (13), Poder General Judicial, otorgado a las diez y cincuenta minutos de la mañana del día veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, ante el oficio de la notario Anabelle de los Ángeles Mayorga Espinoza; dicha demanda es interpuesta en contra del CONSEJO DIRECTIVO DEL   INSTITUTO   NICARAGÜENSE   DE   LA   PESCA   Y   ACUICULTURA   (INPESCA), representado por su Presidente Ejecutivo el licenciado EDWARD JACKSON ABELLA, por haber emitido la Resolución Administrativa No. CD 002-2019, de las dos de la tarde del día siete de mayo del año dos mil diecinueve, la cual resolvió: “PRIMERO: No ha lugar al Recurso de Apelación en contra de la Resolución Administrativa No. 014-2019, dictada a la una y treinta minutos de la tarde del diecinueve de marzo del año dos mil diecinueve interpuesto por el Licenciado Silvio Adolfo Lacayo Ortiz, Apoderado General Judicial del señor JOSÉ DAVID VELÁSQUEZ COLÓN, propietario de la embarcación OBSERVER. SEGUNDO: Se declara firme la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No. 011-2019, dictada a las  ocho  y  treinta  minutos  de  la  mañana  del  día  ocho  de  febrero  del  año  dos  mil
 
diecinueve. TERCERO: De conformidad con el numeral 21 del artículo 123 de la Ley 489, Ley de Pesca y Acuicultura, se impone al señor JOSÉ DAVID VELÁSQUEZ COLÓN, de generales conocidas en autos, propietario de la embarcación de bandera hondureña OBSERVER, una sanción pecuniaria en córdobas equivalente a Sesenta y cinco mil trescientos veinticinco (U$65,325.00) dólares de los Estados Unidos de América, por realizar Pesca Ilegal en aguas   jurisdiccionales nicaragüenses. CUARTO: Se ordena el decomiso del producto retenido mediante Acta de Inspección No. 133078 levantada al efecto el día 15 de diciembre del 2018, correspondiente a 5,357.65 libras de langosta entera  congelada  y  2,000  libras  de  cuero  bovino  (carnada).  QUINTO:  Se  ordena  el decomiso de los aperos y artes de pesca retenidos mediante Acta de Inspección No.
133078 levantada al efecto el día 15 de diciembre del 2018”. Dicha Resolución le fue

notificada al demandante el día ocho de mayo del año dos mil dieciocho. El demandante fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones legales: Artículos 55, 56, 64, 121 al 130, 123 numeral 21), 132, 217 y 218 de la Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura; artículos 82,  216,  217,  218  y  228 del  Reglamento  a  la  Ley  No.  489,  Ley  de Pesca  y Acuicultura; artículos 48 al 55 de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo; artículos 1, 2 numeral 10), 14, 22, 39, 47, 50, 51, 52,
55,  56  al  65,  69,  96  y  134  de  la  Ley No.  350,  Ley  de  Regulación  de  la  Jurisdicción

Contencioso Administrativo; artículo 241 y 385 del Código Procesal Civil de Nicaragua;

artículos 25, 34, 130, 131, 160 y 183 de la Constitución Política de Nicaragua; artículos 17,

18, 19, 24 y 26 de la Convención Sobre Derechos del Mar (CONVEMAR). El demandante señaló haber agotado la vía administrativa correspondiente establecida en la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo. Asimismo, ofreció y acompañó pruebas documentales para probar los extremos de su demanda; solicita la suspensión de ejecución de las resoluciones impugnadas.
II,

A las diez y cuatro minutos de la mañana del día seis de julio del año dos mil diecinueve, la Sala dictó auto resolviendo citar a las partes a trámite de mediación previa y otorgar la debida intervención de ley al licenciado José Eduardo Boza Guerrero, Apoderado General Judicial del señor JOSÉ DAVID VELÁSQUEZ COLÓN. En folio número trescientos sesenta consta Acta de Mediación, suscrita por los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, a las diez y treinta minutos de la mañana del día once de julio del año dos mil diecinueve, en la cual se lee que no se llegó a ningún acuerdo por no haber comparecido ninguna de las partes a dicho trámite de mediación. A las diez y nueve minutos de la mañana del día veinte de noviembre del año dos mil diecinueve, el licenciado José Eduardo Boza Guerrero, en su calidad ya referida, solicitó que se citase por segunda y última vez a las partes a trámite de mediación previa, la Sala accedió a lo solicitado por auto de las diez y treinta y siete minutos de la mañana del día treinta de enero del año dos mil veinte, resolviendo citar a las partes nuevamente a trámite de mediación, de igual forma en dicho auto se resolvió citar a la Fuerza Naval del Ejército de la República de Nicaragua, por haber sido parte dentro del proceso administrativo, esto de conformidad con los artículos 29 numeral 2) y 59 párrafo segundo de la Ley No. 350, Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En el folio número trescientos setenta y cinco, consta Acta de Mediación suscrita por los Magistrados de la
 

Sala de lo Contencioso Administrativo, por el licenciado Eduardo José Boza Guerrero, en su calidad ya referida, por la licenciada Marlin Rayo Meza, Apoderada General Judicial del Licenciado EDWARD ALEXANDER JACKSON ABELLA, quien es Presidente Ejecutivo y representante legal del Instituto Nicaragüense de la Pesca y la Acuicultura (INPESCA) y por el capitán de corbeta y licenciado Erick Gabriel Salinas Palma, en su calidad de Apoderado General Judicial del EJÉRCITO DE NICARAGUA, en el acta se lee que se realizó el trámite de mediación y que las partes no llegaron a ningún acuerdo. A las diez y diez minutos de la mañana del día veintisiete de febrero del año dos mil veinte, la Sala resolvió por auto lo siguiente: “I.- ADMÍTASE Y CONTINÚESE CON LOS TRÁMITES de la presente Demanda Contencioso Administrativa, Expediente No. 0118-0005-2019 CA, interpuesto por el licenciado JOSÉ EDUARDO BOZA GUERRERO, en su calidad de Apoderado General Judicial del señor José David Velásquez Colón. II.- BRÍNDESELE LA INTERVENCIÓN  DE  LEY  QUE  EN  DERECHO  CORRESPONDE  a  la  Licenciada  MARLIN RAYO MEZA, mayor de edad, casada, abogado, de este domicilio, identificada con Cédula de Identidad número 001-121184-0011V, y en su calidad de Apoderada Especial del licenciado Edward Alexander Jackson Abella, Presidente Ejecutivo del INSTITUTO NICARAGÜENSE DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INPESCA), quien acreditó su representación con copia cotejada con original de Poder Especial de Representación elaborada a las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde del treinta de enero de dos mil veinte, ante el oficio del Notario Roberto Danilo Chacón Rivas, en el cual se le otorga Poder para comparecer ante esta Sala para asistir a trámite de mediación en el caso de la demanda que interpusiera en contra del INPESCA el armador o propietario de la embarcación pesquera OBSERVER y con facultades amplias y  suficientes para tomar acuerdos, así como cualquier otro trámite relacionado con dicho proceso administrativo, tales como personarse en el proceso, darle seguimiento, contestar escritos recepción de notificaciones, entrega de informe, inspecciones o cualquier otro trámite que del proceso administrativo se derive.  III.-  EMPLÁCESE EN  SU  CALIDAD DE  TERCERO  PARA QUE COMPAREZCAN A PERSONARSE ante esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al representante legal de la FUERZA NAVAL DEL EJÉRCITO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, acreditándose con Poder Notarial suficiente, ya sea en original o mediante copia razonada notarialmente, dentro del plazo de seis días calendarios, bajo apercibimiento de ley.- IV.- REQUIÉRASE A LOS REFERIDOS FUNCIONARIOS: licenciada MARLIN RAYO MEZA, en su calidad de Apoderada Especial del licenciado Edward Alexander Jackson Abella, Presidente Ejecutivo del INSTITUTO NICARAGÜENSE DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INPESCA) y al representante legal de la FUERZA NAVAL DEL EJÉRCITO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, a fin de que remitan a la Secretaría de la Sala de lo Contencioso Administativo el Expediente o Diligencias Administrativas completas, dentro del plazo de diez días calendarios, contados una vez transcurrido el plazo del emplazamiento, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren se continuará con el curso del proceso y se presumirán ser ciertos los hechos en que se funda la demanda.
 
Expediente Administrativo relacionado a la Resolución Administrativa CD 002-2019 que estableció multa por Sesenta y cinco mil trescientos veinticinco dólares (U$ 65,325.00), decomiso de langosta y artes de pesca, y retención de Barco Hondureño por supuesta pesca   ilegal   de   langosta   en   territorio   nicaragüense.-   V.-   EMPLÁCESE   A   LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que se persone dentro del plazo de seis días calendarios, para lo de su cargo y déjesele copia de la presente Demanda al momento de notificar el presente Auto.- VI.- PUBLÍQUESE LA PRESENTE DEMANDA en extracto, a través de Edicto que se fijará en la Tabla de Avisos de ESTA SALA, sin perjuicio de que la parte actora o cualquier otra interesada lo haga a su costa por cualquiera de los medios de comunicación escrita de circulación nacional, todo con el fin de que sirva de emplazamiento para las personas en cuyo beneficio se deriven derechos.” Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Causas y Escritos (ORDICE) de la Corte Suprema de Justicia, se presentaron los siguientes escritos:  1) Escrito de las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana del trece de marzo del año dos mil veinte, en el cual comparece la licenciada Marlin Ninoska Rayo Meza, en su calidad de Apoderada del Licenciado   EDWARD   ALEXANDER   JACKSON   ABELLA,   Presidente   Ejecutivo   del INSTITUTO NICARAGÜENSE DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INPESCA), y remite Expediente Administrativo, el cual consta de dos tomos con trescientos noventa y siete (397) y ciento treinta y cuatro (134) folios originales respectivamente; 2) Escrito de las ocho y cincuenta y nueve minutos de la mañana del dieciséis de marzo del año dos mil veinte, en el cual se apersona el licenciado JOSÉ LUIS GARCÍA RUIZ, en su calidad de Procurador Nacional para la defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, delegado para ejercer la representación en materia Constitucional, Contencioso Administrativo, Familia y Ambiental en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR); 3) Escrito de las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana del dieciséis de marzo del dos mil veinte, en el cual comparece a personarse el licenciado Erick Gabriel Salinas Palma, mayor de edad, casado, militar en servicio, abogado, de este domicilio, identificado con carnet CSJ 30,342, quien actúa en su calidad de Apoderado General Judicial del EJÉRCITO DE NICARAGUA; y 4) Escrito de las ocho y veintiséis minutos de la mañana del veinte de marzo del dos mil veinte, en el cual comparece el licenciado Erick Gabriel Salinas Palma, en su calidad referida, a remitir el expediente administrativo el cual consta de sesenta y cinco (65) folios en copias simples. La Sala dictó auto a las ocho y diez minutos de la mañana del día cuatro de julio del año dos mil veinte, en el cual resolvió: “I.- TÉNGASE POR PERSONADOS Y BRÍNDESELES LA INTERVENCIÓN DE LEY QUE EN DERECHO CORRESPONDE a los funcionarios: licenciado Erick Gabriel Salinas Palma, en su calidad de Apoderado General Judicial del EJÉRCITO DE NICARAGUA; y licenciado José Luis García Ruiz, en su calidad de PROCURADOR NACIONAL para la defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, delegado para ejercer la representación en materia Constitucional, Contencioso Administrativo, Familia y Ambiental.- II.- Conforme el artículo 61 de la Ley No. 350 LRJCA, concédasele al licenciado José Eduardo Boza Guerrero, Apoderado de José David Velásquez Colón, el plazo de diez días calendarios para examinar en Secretaría de la Sala de lo Contencioso Administrativo y   sin   sacarlo   de   la   misma,   los   Expedientes   Administrativos   remitidos   por   los
 

representantes   legales   del   INSTITUTO   NICARAGÜENSE   DE   LA   PESCA   Y   LA ACUICULTURA (INPESCA) y del EJÉRCITO DE NICARAGUA, y pida el demandante, si lo considera   necesario,   que   se   completen   dichas   diligencias   con   los   informes   y/o documentos que no se hubieren incluido. III.- De conformidad con el artículo 44 de la Ley No. 350 (LRJCA), una vez finalizado el plazo de diez días calendarios a que hace referencia el acápite anterior, concédasele al licenciado José Eduardo Boza Guerrero, en su calidad referida, el plazo de veinte días calendarios para aclarar, rectificar o ampliar su respectiva demanda, si lo tiene a bien, acompañando en todo caso las copias necesarias para las partes en este proceso. IV.- De conformidad con los Principios que informan la Ley No.
350 (LRJCA): Dirección del Proceso (Arto. 4); Impulso Procesal (Arto. 5); Pronta y Eficiente

Administración de Justicia (Arto. 11); Concentración Procesal (Arto. 12); y de acuerdo a los principios generales del derecho: Principio Dispositivo, Economía y Celeridad Procesal, si la parte demandante considera que el expediente administrativo está completo, ó no tiene nada que aclarar, rectificar o ampliar, puede en todo caso renunciar a los plazos establecidos por los artículos 44 y 61 de la Ley No. 350, a fin de continuar con el trámite de la presente Demanda sin demora.” A las ocho y treinta y cuatro minutos de la mañana del día trece de julio del año dos mil veinte, el licenciado Eduardo José Boza Guerrero, en su calidad ya referida, solicitó a esta Sala que ordenara medidas cautelares; posteriormente, a las ocho y veintitrés minutos de la mañana del día diecinueve de agosto del año dos mil veinte, solicitó copia de las diligencias remitidas por INPESCA, y por escrito de las nueve y veintiocho minutos de la mañana del día ocho de septiembre del año dos mil veinte, compareció ratificó su demanda y solicitó que se continuará con la tramitación  de  la  misma.  A  las  nueve  y  veintiséis  minutos  de  la  mañana,  del  día veinticinco de septiembre del año dos mil veinte, la doctora María Elsa Frixione Ocón, Procuradora Nacional Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, se apersonó, acompañando a tal efecto acuerdo de la Procuraduría General de la República número 33-
2018 del veinte de diciembre de dos mil diecinueve. A las nueve y veintiséis minutos de la

mañana, del día veinticinco de septiembre del año dos mil veinte, presentó escrito el licenciado Silvio Adolfo Lacayo Ortiz, mayor de edad, casado, abogado y notario público, quien se identifica con cédula de identidad número 567-020178-0000X y carnet de la Corte Suprema de Justicia número 8356, del domicilio de Bluefields y de tránsito por esta ciudad,  y  solicitó  intervención  de  ley  en  representación  del  señor  JOSÉ  DAVID VELÁSQUEZ  COLÓN,  en  sustitución  del  licenciado  José  Eduardo  Boza  Guerrero, acreditado con copia cotejada de Testimonio de Escritura Pública número cuarenta y dos (42),  otorgado  en  Managua,  Nicaragua,  a  las  diez  de  la  mañana  del  veintiocho  de diciembre  del  año  dos  mil  dieciocho,  ante  el  oficio  del  notario  José  Eduardo  Boza Guerrero y con copia cotejada de Testimonio de Escritura Pública número cuarenta y ocho (48), de Poder General Judicial y Ratificación de Poder General Judicial, otorgado en Tegucigalpa, Honduras, a las diez y veinte minutos de la mañana del veinticinco de septiembre del año dos mil veinte, ante el oficio del notario Juan Ramón Gámez Morales, el que lleva al reverso la respectiva apostilla. La Sala dictó auto a las once y treinta
 
minutos de la mañana del día seis de octubre del año dos mil veinte, en el cual resolvió tener por personados y brindarles la debida intervención de ley que en derecho corresponde  a la licenciada  María  Elsa  Frixione  Ocón,  en su  calidad  de  Procuradora Nacional Constitucional y de lo Contencioso Administrativo de la Procuraduría General de la  República y  al  licenciado  Silvio  Adolfo Lacayo  Ortiz,  en su  calidad  de  Apoderado General Judicial del señor José David Velásquez Colón, en sustitución del licenciado José Eduardo Boza Guerrero. A las una y veintiséis minutos de la tarde del día nueve de octubre  del  año  dos  mil  veinte,  comparecieron  los  señores:  licenciado  Silvio  Adolfo Lacayo  Ortiz,  en  su  calidad  de  Apoderado  General  Judicial  del  señor  José  David Velásquez Colón; licenciada Marlin Ninoska Rayo Meza, en su calidad de Apoderada del Licenciado Edward Alexander Jackson Abella, Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura (INPESCA); licenciado Erick Gabriel Salinas Palma, en su calidad de Apoderado General Judicial del Ejercito de Nicaragua y doctora María Elsa Frixione Ocón, Procuradora Nacional Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, acompañando Testimonio de Escritura Pública No. dos mil doscientos treinta y siete (2,237), Acuerdo Extrajudicial sobre caso Observer expediente de demanda Contencioso Administrativo No. 0118-0005-19CA, suscrita por los comparecientes ya descritos y celebrada a las ocho y veinte minutos de la mañana del día nueve de octubre del año dos mil veinte, ante Notario Diez (X) del Estado de la República de Nicaragua de la Procuraduría General de la República, licenciado William Francisco Ruiz Castellón y a la vez solicitaron se tenga por transada la demanda, se emita la correspondiente sentencia y se libren las certificaciones de dicha sentencia a las partes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: I,
Previo a todo los suscritos Magistrados que conformamos la Sala de lo Contencioso

Administrativo, consideramos oportuno referirnos a la competencia que la ley le confiere a la Sala para conocer de las demandas que interpongan los particulares en contra de acciones, resoluciones, disposiciones generales, omisiones o simples vías de hecho de la Administración Pública. Esta competencia se encuentra establecida en primer lugar en la Constitución Política y sus reformas vigentes, en el Artículo 164 Cn. numeral 9 que a la letra dice: “Atribuciones de la Corte Suprema de Justicia. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: …9) Conocer y resolver, como última instancia, los conflictos administrativos surgidos entre los organismos de la administración pública, y entre éstos y los particulares.” Del mismo modo, la Ley No. 350, Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en sus artículos 1, 14, 15 y 36 señala: “Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, para el debido respeto y cumplimiento del principio de legalidad establecido en el artículo 160 de la Constitución Política de la República, en lo que respecta a la tutela del interés público y los derechos e intereses de los administrados. La jurisdicción de lo contencioso-administrativo, de acuerdo con la Constitución Política de la República y el ordenamiento jurídico, conocerá con potestad exclusiva de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos, resoluciones, disposiciones generales, omisiones y simples vías de hecho, así como en contra de los
 

actos que tengan que ver con la competencia, actuaciones y procedimientos de la Administración Pública, que no estén sujetos a otra jurisdicción”; “Artículo 14. Ámbito de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo. La jurisdicción de lo contencioso- administrativo, a través de los tribunales competentes, conocerá de las pretensiones que los interesados presenten en la correspondiente  demanda  en  relación con los  actos, resoluciones, disposiciones generales, omisiones, situaciones y simples vías de hecho de la  Administración  Pública.  El  examen  de  la  legalidad  de  los  actos  y  disposiciones generales   de   la   Administración   Pública   comprenderá   cualquier   infracción   del ordenamiento  jurídico y  de  los  Principios Generales  del  Derecho,  incluso  la  falta  de competencia,  el  quebrantamiento  de  las  formalidades  esenciales  y  la  desviación  de poder”; “Artículo 15. Extensión de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo. La jurisdicción de lo contencioso - administrativo también conocerá los aspectos siguientes:
…3.  Las  demandas  incoadas  contra  las  normativas,  actos,  resoluciones,  decisiones,

omisiones y simples vías de hecho emitidas por la Contraloría General de la República, Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, Fiscalía General de la República, Procuraduría General de Justicia, por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y la Superintendencia de Pensiones.”; y “Artículo 36. Impugnación de las Disposiciones de Carácter General. Contra las disposiciones de carácter general que dictare la Administración Pública podrá ejercerse directamente la acción contencioso-administrativa ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, sin necesidad de agotar la vía administrativa. Dicha Sala funcionará como Tribunal de única instancia. De la misma manera podrá procederse en contra de los actos que se produzcan por la aplicación de esas disposiciones, con fundamento de no ser conformes a derecho. Si no se ejerciere directamente la acción contra la disposición general, o fuere desestimada la demanda que contra ella se hubiere presentado o incoado, siempre podrán impugnarse los actos de aplicación individual a que tal disposición de lugar, pero deberá agotarse previamente en este caso la vía administrativa.”. De modo que este articulado, somete a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todos aquellos actos, disposiciones, resoluciones u omisiones que los administrados consideren que transgreden el ordenamiento jurídico y principalmente el Principio de Legalidad Constitucional contenido en los Artículos 32, 130,
160 y 183 de nuestra Constitución Política; lo que implica que los administrados tienen

libre albedrío de ejercer cualquier acción o dejar de hacer otras, cuando la Ley no los obligue o se los prohíba; mientras que la Administración Pública debe, en el ejercicio de su función, apegarse literal y cabalmente a lo que le faculta la Ley, no pudiendo ejercer aquellas acciones prohibidas y tampoco aquellas respecto de las cuales la Ley guarda silencio. Complementándose lo anterior con el derecho que tienen los gobernados a reclamar en contra de las lesiones que le produzcan en sus derechos e intereses, de manera directa o indirecta, la Administración Pública, conforme los Artículos 52 y 131 Cn; así como la responsabilidad objetiva y personal de la Administración Pública de los actos
 
que firmaren, según los Artículos 151 y 153 Cn. Estas disposiciones y las contenidas en los Artículos 160 y 164 numeral 9 Cn., se encuentran desarrolladas en la Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Artículo 35; y como ya se refirió, por la Ley No. 350, Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en sus Artículos 1, 2 numerales  1,  2,  5,  6,  10,  19,  20;  14,  15,  35  y  36.  Sin  omitir  algunas  disposiciones particulares que conducen al ciudadano directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como la establecida de manera expresa en la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, en su Artículo
54. Otra Ley que se refiere a ello de manera explícita es la Ley No. 621, Ley de Acceso a la

Información Pública, en sus Artículos 37 y 38, disposiciones reiteradas en los artículos 98,

99 y 100 del Decreto No. 81-2007, Reglamento de la Ley No. 621; así como lo contenido en la Ley No. 698 Ley General de los Registros Públicos, en su Artículo 178, del Agotamiento de la Vía Administrativa; en la Ley No. 601, Ley de Promoción de la Competencia, en sui Artículo   42.-  Por   consiguiente,  no   queda  duda   alguna  en   cuanto   a  la  facultad constitucional y ope legis, que tiene esta Sala de lo Contencioso Administrativo, para examinar la Legalidad Ordinaria en las demandas de tipo general o de tipo particular que presenten los administrados en contra de todos los actos, resoluciones, disposiciones generales, omisiones o simples vías hecho de la Administración Pública, toda vez que el demandante cumpla con todos y cada uno de los presupuestos mínimos de admisibilidad que señala la Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en sus  Artículos  50,  51  y  52.  (Ver  Sentencias  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo: Sentencia No. 1 de las 10:00 a.m. del 28 de agosto de 2009; Sentencia No. 3 de las 8:30 a.m. del 03 de diciembre de 2009, y Sentencia No. 04 de las 8:30 a.m. del 17 de diciembre de 2009. Ver Sentencias dictadas por la Sala de lo Constitucional: Sentencia No. 52 de la
1:45 p.m. del 25 de febrero de 2009; Sentencia No. 169 de las 10:45 a.m. del 31 de marzo

de 2009; Sentencia No. 330, de la 1:45 p.m. del 29 de julio de 2009; Sentencia No. 446, de la 1:48 p.m. del 9 de septiembre de 2009; Sentencia No. 471, de la 1:54 p.m. del 23 de septiembre de 2009; Sentencia No. 520, de las 10:45 a.m. del 17 de noviembre de 2009; Sentencia No. 808, de las 10:54 a.m. del 14 de diciembre de 2010; Sentencia No. 53, de las
1:45 p.m. del 09 de febrero de 2011; Sentencia No. 172, de las 10:47 a.m. del 16 de marzo
de 2011; Sentencia No. 361, de las 10:49 a.m. del 4 de mayo de 2011. Ver Sentencia de Corte  Suprema  de  Justicia  en  Pleno:  Sentencia  No.  10,  de  las  1:45  p.m.  del  12  de noviembre de 2009).

II,

Esta Sala observa que a las una y veintiséis minutos de la tarde, del día nueve de octubre del año dos mil veinte, comparecieron los señores: licenciado Silvio Adolfo Lacayo Ortiz, en su calidad de Apoderado General Judicial del señor José David Velásquez Colón; licenciada Marlin Ninoska Rayo Meza, en su calidad de Apoderada del Licenciado Edward Alexander Jackson Abella, Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura  (INPESCA);  licenciado  Erick  Gabriel  Salinas  Palma,  en  su  calidad  de Apoderado General Judicial del Ejercito de Nicaragua y doctora María Elsa Frixione Ocón, Procuradora Nacional Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, remitiendo Testimonio de Escritura Pública No. dos mil doscientos treinta y siete (2,237), Acuerdo Extrajudicial sobre caso Observer expediente de demanda Contencioso Administrativo
 

No. 0118-0005-19CA, suscrita por los comparecientes ya descritos y celebrada a las ocho y veinte minutos de la mañana, del día nueve de octubre del año dos mil veinte, ante los oficios del Notario Diez (X) del Estado de la República de Nicaragua de la Procuraduría General  de  la  República,  licenciado  William  Francisco  Ruiz  Castellón  abogado,  del domicilio de la ciudad de León y de transito intencional por esta ciudad, debidamente autorizado por la Corte Suprema de Justicia para cartular durante el quinquenio que expira el día uno de febrero del año dos mil veintidós, la cual de manera íntegra dice lo siguiente: “TESTIMONIO.- ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE (2237).- ACUERDO EXTRAJUDICIAL SOBRE CASO OBSERVER EXPEDIENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO No. 0118-0005-19 CA.- En la ciudad de Managua, a las ocho y veinte minutos de la mañana del día nueve de octubre del año dos mil veinte.- Ante mí: WILLIAM FRANCISCO RUIZ CASTELLÓN, Abogado y Notario Público de la República de Nicaragua, con residencia en la ciudad de León y domicilio legal en esta ciudad de Managua, debidamente autorizado por la EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para cartular durante el quinquenio que expirará el día uno de febrero del año dos mil veintidós, con funciones de NOTARIO DIEZ (X) DEL ESTADO de la Procuraduría General de la República, según Certificación del Acuerdo Número cero, seis, guión, dos, cero, uno, seis, (No. 06-2016), de las nueve y diez minutos de la mañana del veintisiete de enero del año dos mil dieciséis y Certificación del Acta Número tres (03) de Toma de Posesión de las nueve y quince minutos de la mañana del veintisiete de enero del año dos mil dieciséis Libro de Actas de Tomas de Posesión, que  para  ese  efecto  lleva  la  Secretaría  Ejecutiva  de  la  Procuraduría  General  de  la República  de  Nicaragua;  comparecen  los  Señores:  SILVIO  ADOLFO  LACAYO  ORTIZ, mayor de edad, casado, Licenciado en Derecho, del domicilio de Bluefields, Región Autónoma de la Costa Caribe Sur (RACCS) y de paso por esta ciudad, quien se identifica con cédula de identidad ciudadana número: cinco, seis, siete, guion, cero, dos, cero, uno, siete, ocho, guion, cero, cero, cero, cero, cero, letra X (567-020178-0000X); MARÍA ELSA FRIXIONE OCÓN, mayor de edad, casada, Abogado y Notario Público, de este domicilio y residencia, quien se identifica con Cédula de Identidad Ciudadana número cero, cero, uno, guion, uno, seis, cero, seis, cinco, siete, guion, cero, cero, uno, tres, letra V (001-160657-
0013V); MARLIN NINOSKA RAYO MEZA, mayor de edad, casada, Abogado y Notario

Público, de este domicilio y residencia, quien se identifica con Cédula de Identidad Ciudadana número cero, cero, uno, guion, uno, dos, uno, uno, ocho, cuatro, guion, cero, cero, uno, uno, letra V (001-121184-0011V) y ERICK GABRIEL SALINAS PALMA, es mayor de edad, casado, Militar en Servicio Activo en el Ejército de Nicaragua con el grado militar de Capitán de Corbeta, Abogado, de este domicilio, identificado con Cédula de Identidad Ciudadana número dos, ocho, uno, guion, uno, nueve, cero, siete, ocho, uno, guion, cero, cero, cero, nueve, letra T (281-190781-0009T).- El Licenciado SILVIO ADOLFO LACAYO ORTIZ, actúa en su carácter de APODERADO GENERAL JUDICIAL del Señor JOSÉ DAVID VELÁSQUEZ COLÓN, propietario de la embarcación de bandera hondureña de nombre “OBSERVER”, calidad que demuestra presentándome Escritura Pública número cuarenta
 
y dos (42). Poder General Judicial, autorizada por el Licenciado José Eduardo Boza Guerrero a las diez de la noche del día veintiocho de diciembre del año dos mil dieciocho.- La Licenciada MARÍA ELSA FRIXIONE OCÓN, actúa en representación de la Procuraduría General de la República en su calidad de Procuradora Nacional Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, calidad que demuestra con el ACUERDO N° 33-2019 emitido a las once y treinta minutos de la mañana del veinte de diciembre del dos mil diecinueve por  la máxima autoridad de la Procuraduría  General  de la  República.-  La  Licenciada MARLIN NINOSKA RAYO MEZA, actúa en representación del Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura (INPESCA), en calidad de Apoderada Especial de conformidad con Escritura Pública número dos (02) autorizada en la ciudad de Managua, a las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día treinta de enero del año dos mil veinte por el Notario Público Roberto Danilo Chacón Rivas. El Licenciado ERICK GABRIEL SALINAS PALMA, actúa en representación del Ejército de Nicaragua en calidad de Apoderado General Judicial de conformidad con Escritura Pública número dos (02) Sustitución de Poder General Judicial de las ocho de la mañana del día cinco de febrero del año dos mil veinte, autorizado en esta ciudad por la Notaria Pública Martha Indiana Jarquín López.- Todos los documentos que acreditan a los comparecientes rolan en el expediente de demanda contencioso administrativo No. 0118-0005-19 CA radicado en la Sala Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; doy fe de haberlos tenido a la vista y de que los mismos dan a los comparecientes las facultades necesarias y suficientes para la realización del presente acto. Con el carácter con que actúa, el primer compareciente,   Licenciado   SILVIO   ADOLFO   LACAYO   ORTIZ,   expresa:    CLÁUSULA PRIMERA: ANTECEDENTES: Que con fecha del veinticuatro de junio del año dos mil diecinueve su representado, el Señor JOSÉ DAVID VELÁSQUEZ COLÓN, introdujo, a través de su apoderado general judicial, una demanda contencioso administrativa ante la sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia en contra del Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura representado por su Presidente Ejecutivo, Licenciado EDWARD JACKSON ABELLA, por la emisión de Resolución  Administrativa  No.  CD  002-2019,  mediante  la  cual  se  sanciona pecuniariamente a su representado con la cantidad en córdobas equivalente a Sesenta y cinco   mil   trescientos   veinticinco   dólares   de   los   Estados   Unidos   de   América (US$65,325.00), y se ordenó el decomiso de cinco mil trescientas cincuenta y siete punto sesenta y cinco libras (5,357.65) de langosta entera congelada, dos mil libras (2,000) de carnada (cuero bovino) y los aperos de pesca de la embarcación, por la realización de pesca ilegal en la Zona Económica Exclusiva de Nicaragua en el Mar Caribe. Sigue expresando el Licenciado SILVIO ADOLFO LACAYO ORTIZ, y dice:  CLÁUSULA SEGUNDA: RECONOCIMIENTO Y COMPROMISO: Que a través del presente instrumento público y por instrucciones expresas de su representado, manifiesta lo siguiente: 1) Que el día diez de diciembre del año dos mil dieciocho, la embarcación de bandera hondureña de nombre “OBSERVER”  FUE  CAPTURADA  por  Unidades  de  Superficie  de  la  Fuerza  Naval  del Ejército de Nicaragua REALIZANDO ACTIVIDADES DE PESCA ILEGAL EN LA ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA DE NICARAGUA EN EL MAR CARIBE, en la posición 14°58´00”N
081°00´00”W. 2) Que a través de este instrumento público viene ante esta Notaría del

Estado a expresar lo siguiente: a)Que reconoce la ilegalidad de los actos que realizaba su
 

embarcación; b) Que en este acto se compromete a que la embarcación OBSERVER no repetirá ese tipo de actividades ilícitas; c) Que tiene la voluntad irrevocable de su representado de  CONCLUIR,  mediante la figura  del  AVENIMIENTO,  establecida  en  el numeral 1 del artículo 97 y artículo 98 de la Ley 350, “Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, la demanda que interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, y que se lleva bajo Expediente No. 0118-0005-19 CA. d) Que, de forma irrevocable, voluntaria, expresa, sin presiones, amenazas o halagos; renuncia y se compromete a no ejercer ninguna acción judicial  o  demanda  de  ninguna  naturaleza a  nivel  nacional,  regional  o  internacional, relacionada con este caso; e) Que mediante este Instrumento Público solicita a las Autoridades del Estado de la República de Nicaragua, la condonación o dispensa de las sanciones pecuniarias o pagos de otro tipo, que las acciones ilícitas que cometió su embarcación provocaron; asimismo solicita la devolución de su embarcación en las condiciones en que se encuentra actualmente.- En este estado, la representante del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, Licenciada MARLIN NINOSKA RAYO MEZA, expresa: CLÁUSULA TERCERA: DISPENSA DE SANCIÓN PECUNIARIA: Que en razón  del  reconocimiento  del  demandante,  de  su  compromiso  de  no  repetición  de acciones de pesca ilegal en la Zona Económica Exclusiva de Nicaragua en el Mar Caribe y considerando que la embarcación se encuentra retenida y el producto adquirido ilegalmente fue legítimamente decomisado, de conformidad con lo establecido en la Ley
489, Ley de Pesca y Acuicultura de Nicaragua, y que tal retención y decomiso han estado

vigentes desde diciembre del año dos mil dieciocho; el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura en consideración a tales circunstancias atiende la solicitud del demandante, Señor JOSÉ DAVID VELÁSQUEZ COLÓN de dispensar la sanción pecuniaria establecida en Resolución Administrativa No. CD 002-2019, que asciende a la suma en córdobas equivalente a Sesenta y cinco mil trescientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América (US$65,325.00), quedando firme lo dispuesto en dicha Resolución en cuanto al  decomiso de cinco mil  trescientas  cincuenta  y  siete  punto  sesenta  y  cinco  libras (5,357.65) de langosta entera congelada, dos mil libras (2,000) de carnada (cuero bovino) y los aperos de pesca de la embarcación.- Por su parte, el Licenciado ERICK GABRIEL SALINAS PALMA, Apoderado General Judicial del Ejército de Nicaragua, expresa lo siguiente:  CLÁUSULA  CUARTA:  NO  APLICACIÓN  DE  COBRO  POR  MUELLAJE:  Que tomando en cuenta el reconocimiento del demandante y los compromisos contraídos por el Apoderado General Judicial del demandante mediante este Instrumento Público, manifiesta: 1) La Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua acuerda no aplicar cobro por muellaje por el tiempo de permanencia de la embarcación OBSERVER en la Base Naval de El Bluff, que asciende a un monto en Córdobas equivalente a treinta y un mil setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$31,750.00); 2) Que una vez que la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de lo Contencioso Administrativo, dicte la Sentencia Definitiva correspondiente, la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua acuerda hacer entrega de la embarcación OBSERVER al propietario o a su
 
Apoderado  General  Judicial,  en  las  condiciones  en  que  se  encuentra  actualmente, después de haber estado un año y nueve meses inoperativo; 3) No habrá por parte del Estado ni sus Autoridades, responsabilidad sobre el deterioro sufrido a la embarcación OBSERVER durante el tiempo que estuvo retenido y bajo la influencia de los elementos naturales.- Al unísono hablan los comparecientes; Licenciado SILVIO ADOLFO LACAYO ORTIZ, Apoderado del Señor JOSÉ DAVID VELÁSQUEZ COLÓN, y los representantes de la  Procuraduría General  de la  República (PGR),  Instituto  Nicaragüense  de la  Pesca  y Acuicultura (INPESCA) y el Ejército de Nicaragua, Licenciados, MARÍA ELSA FRIXIONE OCÓN, MARLIN NINOSKA RAYO MEZA Y ERICK GABRIEL SALINAS PALMA, respectivamente,   y   conjuntamente   expresan:    CLÁUSULA   QUINTA:   SOLICITUD   DE SENTENCIA DEFINITIVA Y ARCHIVO DE PROCESO: Que tomando en cuenta lo expresado por el Apoderado General Judicial del demandante en la demanda Contencioso Administrativo número 0118-0005-19CA, y lo manifestado por los representantes del INPESCA y el Ejército de Nicaragua, todos los comparecientes a este acto, TIENEN POR TRANSADOS LOS PUNTOS EXPRESADOS EN LA CLÁUSULA SEGUNDA DE ESTE INSTRUMENTO, los cuales son reconocidos y aceptados por los comparecientes legítimamente acreditados y facultados para tal fin, TODO PARA DAR POR CONCLUIDO Y FINALIZADO POR MEDIO DE SENTENCIA FIRME Y CAUSE ESTADO DE COSA JUZGADA, todo de conformidad con el artículo 97 inciso 1) y 98 de la Ley número 350, Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la que SOLICITAN a los Honorables Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia TENGA POR TRANSADA LA REFERIDA DEMANDA Y PROCEDA A EMITIR SENTENCIA DEFINITIVA Y MANDE A ARCHIVAR LAS DILIGENCIAS COMO  EN  DERECHO  CORRESPONDE,  CAUSANDO  DICHO  FALLO  A  LAS  PARTES ESTADO DE COSA JUZGADA.- CLÁUSULA SEXTA: ACEPTACIÓN: Que todos los comparecientes, en el carácter con que actúan, aceptan todas y cada una de las cláusulas que contiene este Instrumento Público, agradeciendo a la Sala de lo Contencioso Administrativo, por la agilización de la emisión de la sentencia definitiva y el archivo de este caso.-Así se expresaron los comparecientes a quien yo, el Notario del Estado, instruí acerca del valor y trascendencia legal de este Instrumento Público, de su objeto, de las cláusulas generales que aseguran su validez, de las especiales que contiene y de las que envuelven renuncias y estipulaciones implícitas y explícitas y de las que en concreto han hecho. Leída que fue la presente por mí, el Notario del Estado, íntegramente a los comparecientes, la encuentran conforme, aprueban y ratifican, aceptándola en todas y cada una de sus partes sin hacerle modificación alguna y firma junto conmigo que, doy fe de todo lo relacionado.-(f) Ilegible del Licenciado Silvio Adolfo Lacayo Ortiz.-  (f) Ilegible de la Doctora María Elsa Frixione Ocón.-  (f) Ilegible de la Licenciada Marlín Ninoska Rayo Meza.- (f) Ilegible del Licenciado Erick Gabriel Salinas Palma.- (f) W. F. Ruiz C. (Notario del Estado).- Paso ante mí: del frente del folio número:cinco mil novecientos treinta y nueve(5939)al frente del folio número:cinco mil novecientos cuarenta y uno (5941) del PROTOCOLO NÚMERO: DOCE (XII) que en la NOTARÍA DIEZ (X) DEL ESTADO, llevo en el corriente año y a solicitud de los señores: SILVIO ADOLFO LACAYO ORTIZ, MARÍA ELSA FRIXIONE OCÓN, MARLIN NINOSKA RAYO MEZA y ERICK GABRIEL SALINAS PALMA, en el carácter en que actúan, libro este PRIMER TESTIMONIO en tres hojas útiles de papel
 

sellado de Ley, firmando la última hoja, sellando y rubricándolas todas, en la ciudad de Managua, a las nueve y treinta minutos de la mañana del día nueve de octubre del año dos mil veinte.- Papel sellado de Protocolo Serie: “P”, Número: 7985486, 7985487 y
7985488.-Papel sellado de Testimonio serie: “H” Número: 3472134, 3472135 y 3472136. (F) LIC.  WILLIAM  FRANCISCO  RUIZ  CASTELLÓN.-  NOTARIO  X  DEL  ESTADO.- PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.” Hasta aquí transcripción textual de la referida Escritura Pública No. dos mil doscientos treinta y siete (2,237), Acuerdo Extrajudicial sobre caso Observer expediente de demanda Contencioso Administrativo
No. 0118-0005-19CA.

III,

Esta  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo  es  del  criterio  que  la  Transacción  es  el contrato por el cual, mediante recíprocas concesiones, se elimina el pleito o la incertidumbre de las partes sobre una relación jurídica, además que la Transacción es una de  las formas  de  concluir  los  procesos  en general,  pudiéndose  realizar  en cualquier estado del proceso, siempre que los acuerdos no fueren contrarios al interés general u orden público, los doctrinarios Manuel Ossorio y Florit referieren que la Transacción es un “Acto Jurídico bilateral, por el cual las partes haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ed. Heliasta, 1992, pág. 759). Tal forma de terminación del proceso no es extraña en  nuestro  orden  legal,  al  estar  contemplada  expresamente  en  nuestra  “Ley  de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, Ley No. 350, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, del 25 de julio del 2002, en su artículo 98, al referir que “El avenimiento o la transacción podrán realizarse en cualquier estado del proceso cuando el juicio se promoviere sobre materia susceptible de transacción y particularmente cuando versare sobre la estimación de la cantidad reclamada. Se presume que el representante de la Administración Pública está debidamente facultado para llevar a efecto el avenimiento o la transacción, siempre que no fueren contrarios al interés público”. Por su parte, el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, Ley No. 902, en el artículo
101, expresa lo siguiente: “Transacción judicial Las partes podrán transar llegando a un acuerdo o convenio sobre la pretensión procesal, de conformidad con el Código Civil, en cualquier  momento  de  la  primera  instancia,  de  los  recursos  o  de  la  ejecución  de sentencia. A tal efecto, la autoridad judicial examinará el contenido del acuerdo adoptado por las partes, comprobando que lo convenido no implique fraude de ley o abuso de derecho, o se realice en perjuicio de tercero, en cuyo caso no homologará el acuerdo. Dicho acuerdo o convenio deberá ser homologado por la autoridad judicial, que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin mediante sentencia, y tendrá efecto de cosa juzgada, archivándose lo actuado.” En consecuencia, a esta Sala no le queda más que dar por concluido el presente proceso Contencioso Administrativo en virtud de que las partes llegaron finalmente a una transacción, debiéndose de tener por medio de la presente Sentencia por homologados judicialmente los acuerdos suscritos por las partes en la Escritura Pública No. dos mil doscientos treinta y siete (2,237), Acuerdo Extrajudicial
 
sobre caso Observer expediente de demanda Contencioso Administrativo No. 0118-0005-

19CA, suscrita por el licenciado Silvio Adolfo Lacayo Ortiz, en su calidad de Apoderado General Judicial del señor José David Velásquez Colón; por la licenciada Marlin Ninoska Rayo Meza, en su calidad de Apoderada del Licenciado Edward Alexander Jackson Abella, Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura (INPESCA); por el licenciado Erick Gabriel Salinas Palma, en su calidad de Apoderado General Judicial del Ejercito de Nicaragua y por la doctora María Elsa Frixione Ocón, Procuradora Nacional Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, celebrada a las ocho y veinte minutos de la mañana, del día nueve de octubre del año dos mil veinte, ante Notario Diez (X) del Estado  de  la  República  de  Nicaragua  de  la  Procuraduría  General  de  la  República, licenciado William Francisco Ruiz Castellón. Y llegado al estado de resolver.
FALLO:

De conformidad con todo lo antes expuesto, con los artículos 1, 14, 26, 29, 32, 35, 39, 46,

47, 50, 51, 52, 97 y 98 de la Ley No. 350, Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, artículos 32, 52, 130, 160 y 183 de la Constitución Política; artículos 8, 10, 101, 102, 191, 198 al 202 de la Ley No. 902 Código Procesal Civil de la República de Nicaragua y demás disposiciones legales citadas; los suscritos Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVEN: I. TENGASE POR TRANSADA la presente demanda Contencioso Administrativa interpuesta por el representante legal del señor JOSÉ DAVID VELÁSQUEZ COLÓN, mayor de edad, soltero, futbolista profesional, del domicilio de La Ceiba, República de Honduras, portador de Pasaporte de la República de Honduras número Ce, nueve, cinco, dos, uno, cero, siete (C952107), en contra del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INPESCA), representado legalmente por su Presidente Ejecutivo el licenciado EDWARD JACKSON ABELLA, por haber emitido la Resolución Administrativa No. CD 002-2019, de las dos de la tarde del día siete de mayo del año dos mil diecinueve. II. De conformidad con los artículos 101 y 102, de la Ley No. 902 Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, los acuerdos suscritos entre las partes deberá cumplirse sin excusa alguna. III. En consecuencia, esta resolución presta mérito ejecutivo teniendo el carácter de cosa juzgada. IV. Por Secretaría de la Sala líbrense las certificaciones correspondientes, según solicitud realizada por las partes a las una y veintiséis minutos de la tarde del día nueve de octubre del año dos mil veinte. V. No hay costas. Cópiese, Notifíquese. Esta Sentencia está escrita en seis hojas de papel bond tamaño legal con membrete de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia y rubricadas por la Secretaria de la misma. Y. CENTENO G.— GERARDO ARCE CASTAÑO (Ilegible).— ELLEN JOY LEWINS DOWNS (Ilegible).— FCO. ROSALES A.— Ante mí. Msc. MA.M.MARTINEZ G.— SRIA.”
Es conforme con su original, con la cual fue debidamente cotejada, en la ciudad de Managua, a las diez de la mañana del veintisiete de octubre del año dos mil veinte.

Msc. MARÍA MERCEDES MARTINEZ GUEVARA Secretaria
Sala de lo Contencioso Administrativo
Corte Suprema de Justicia

 

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Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo



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