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Antecedentes.-

Antes que la Corte Suprema de Justicia se dividiera en Salas, la Constitución Política de 1987 en su artículo 164 numerales 3 y 4, establecía que correspondía al Pleno de la Corte Suprema de Justicia "... 3) Conocer y resolver los Recursos de Amparo por violación de los derechos establecidos en la Constitución, de acuerdo con la Ley de Amparo"; y Conocer y resolver los Recursos por Inconstitucionalidad de la Ley, interpuestos de conformidad con la Constitución y la Ley de Amparo".

Sin embargo a partir del año 1995 mediante la Ley No. 192 “Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política”, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 124 del cuatro de julio de mil novecientos noventa cinco, se dispone que la Corte Suprema de Justicia se integrará en Salas, que estarán conformadas con un número no menor de tres Magistrados cada una, y estas serán la Sala Civil, Penal, de lo Constitucional y de lo Contencioso-Administrativo, pasando a ser competencia de la Sala de lo Constitucional proteger y tutelar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política, a través de los mecanismos de Control Constitucional, como son el Recursos de Amparo, Habeas Data y Queja en Exhibición Personal, contemplados en los Artículos 188 y 190 numeral 1 Cn y regulados en la ahora derogada Ley Número 49, Ley de Amparo y sus Reformas y posteriormente en la Ley 983, Ley de Justicia Constitucional, aprobada y publicada en la Gaceta Diario Oficial Número 247 del 20 de diciembre de 2018.

Así mismo mediante la precitada reforma Constitucional de 1995 se dispuso que sea competencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, conocer y resolver los recursos de inconstitucionalidad de la Ley, y los Conflictos de Competencia y Constitucionalidad entre los Poderes del Estado.

Creación.-

La Sala de lo Constitucional fue creada a partir de la Ley No. 192 “Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política”, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 124 del cuatro de julio de mil novecientos noventa cinco, que en el Arto 163 establece: “La Corte Suprema de Justicia estará integrada por doce Magistrados, electos por la Asamblea Nacional. La Corte Suprema de Justicia se integrará en Salas, que estarán conformadas con un número no menor de tres Magistrados cada una: Civil, Penal, de lo Constitucional y de lo Contencioso-Administrativo, cuya organización e integración se acordará entre los mismos Magistrados. La Corte Plena conocerá y resolverá los recursos de inconstitucionalidad de la Ley, y los conflictos de competencia y constitucionalidad entre los Poderes del Estado. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional, previa promesa de ley, y eligen de entre ellos a su Presidente, por mayoría de votos para un período de un año pudiendo ser reelectos.”

Sin embargo, la Ley No. 330 “Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua”, publicada en la Gaceta No. 13 del 20 de enero del año 2000, y posteriormente la Ley No. 854; “Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua”, aprobada el 29 de enero de 2014 publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 26, del 10 de febrero de 2014; reforman nuevamente el artículo 163 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, en el que se dispone que la Corte Suprema de Justicia estará integrada por dieciséis magistrados electos por la Asamblea Nacional, por un período de cinco años y que esta se integrará en Salas, que estarán conformadas con un número no menor de tres Magistrados cada una, por períodos de dos años y medio, siendo éstas: Constitucional, Civil, Penal y de lo Contencioso- Administrativa y las otras que determine la Ley, cuya organización e integración se acordará entre los mismos magistrados, conforme lo estipula la Ley de la materia, los magistrados que integren cada Sala elegirán, por mayoría de votos de entre ellos, a su Presidente por un período de dos años y medio. La Corte Plena conocerá y resolverá los recursos por inconstitucionalidad, los conflictos de competencias y constitucionalidad entre Poderes del Estado y los conflictos de constitucionalidad, entre el gobierno central y los gobiernos municipales y de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

Así mismo, la Ley No. 260 “Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 31 establece:” Además de lo dispuesto en relación a la Corte Plena, para efectos jurisdiccionales, la Corte Suprema de Justicia se divide en cuatro Salas: 1.- Sala de lo Civil. 2.- Sala de lo Penal. 3. Sala de lo Constitucional y 4. Sala de lo contencioso Administrativo. Cada Sala estará formada por un número no menor de tres magistrados electos anualmente de entre sus miembros, en Corte Plena, con el voto favorable de por lo menos dos tercios del total de sus integrantes. Cada magistrado podrá integrar permanentemente hasta un máximo de dos salas. Para conocer en los asuntos sometidos a su decisión, cada Sala formará quórum con la concurrencia de la mitad más uno.”


Libro de Actas de Corte Plena.
ACTA No 1.
22 Abril del año 2014.


Sala Constitucional.
Corte Suprema de Justicia.

 

Presidente:

Doctor Armando Juárez López.

 

Miembros:

Dr. José Manuel Martínez Sevilla


Dr. Armando José Juárez López


Secretaria:

 

  Dra. Karla Cisneros Vega.


Dirección: Km 7 ½ Carretera Norte.
Corte Suprema de Justicia
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