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Servicio de Facilitadores Judiciales

Poder Judicial de Nicaragua

El Servicio de Facilitadores Judiciales tiene su base legal en las siguientes leyes y reglamentos:

• Constitución Política de la República de Nicaragua

En su artículo 160, literalmente establece: "La administración de justicia reconoce la participación ciudadana a través de los líderes tradicionales de los pueblos originarios de la Costa Caribe y los Facilitadores Judiciales en todo el país, como métodos alternos de acceso a la justicia y resolución alterna de conflictos, todo de conformidad con la ley."

• Ley No. 260 "Ley Orgánica del Poder Judicial"

En su artículo 169 que literalmente dice: "Bajo la denominación de personal al servicio de la Administración de Justicia están comprendidos los Secretarios Judiciales, los Médicos Forenses, Registradores Públicos, Peritos Judiciales, Facilitadores Judiciales Rurales, así como los miembros de cuerpos que se creen por ley para el auxilio y colaboración con los jueces y tribunales."

• Código Penal

En su artículo 563, referente a la mediación previa en las faltas penales, establece que, "deberá agotarse el trámite de mediación previa, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal, el que podrá ser realizado ante abogados y notarios públicos, defensores públicos, mediadores, facilitadores judiciales rurales, promotores o facilitadores de justicia de organizaciones de sociedad civil, centros de mediación, bufetes universitarios y populares, organismos de Derechos Humanos, y cualquier institución u organismo con capacidad de intermediar entre las partes en conflicto."

• Código Procesal Penal de la República de Nicaragua.

En su artículo 57 establece: "En los casos en que la mediación proceda, de previo a la presentación de la acusación o querella, la víctima o el imputado podrán acudir en procura de un acuerdo total o parcial ante un abogado o notario debidamente autorizado, o ante la Defensoría Pública o un facilitador de justicia en zonas rurales, acreditado por la Corte Suprema de Justicia para mediar."

• Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, Ley 902 publicada en La Gaceta del 9 de octubre del 2015.

En el capítulo V "De la mediación y arbitraje" establece en el artículo 412: "Las facilitadoras y facilitadores judiciales podrán mediar en materia civil, conforme lo establecido en este Capítulo y el reglamento emitido por la dirección especializada en la materia, previa aprobación por la Corte Suprema de Justicia."

• Reglamento del Servicio de Facilitadores Judiciales de la República de Nicaragua.

Aprobado por el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial de la CSJ, en Acuerdo No. 300 del 21 de julio del año 2015. Este reglamento regula el nombramiento, acreditación, funciones, organización, calidades, requisitos, sistema de ingreso, formación integral, derechos y deberes de las personas facilitadoras judiciales como personal auxiliar al servicio de la administración de justicia.

De la misma manera, regula también las atribuciones y funciones de las instancias del Poder Judicial que conforman el Servicio de Facilitadores Judiciales, su organización, funcionamiento y coordinación, de conformidad con la Constitución Política y demás leyes de la República de Nicaragua.

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