La Corte Suprema de Justicia estará integrada por dieciséis magistrados electos
por la Asamblea Nacional, por un período de cinco años. (arto.163)
Los
miembros de los Tribunales de Justicia, sean abogados o no, tiene iguales
facultades en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. (arto.166).
ATRIBUCIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-
1. Organizar y
dirigir la administración de justicia.
2. Conocer y resolver los recursos ordinarios y extraordinarios que se
presenten contra las resoluciones de los tribunales de justicia de la República,
de acuerdo con los procedimientos establecidos por ley.
3. Conocer y resolver los recursos de amparo por violación de los derechos
establecidos en la Constitución, de acuerdo a la Ley de Amparo.
4. Conocer y resolver los recursos por inconstitucionalidad de la ley.
5. Nombrar y destituir con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus
miembros a los magistrados de los Tribunales de Apelaciones.(Numeral modificado
en virtud de la Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política, de 18 de
enero de 2000. Con anterioridad, este precepto disponía: (Nombrar a los
magistrados de los tribunales de apelaciones).
6. Resolver sobre las solicitudes de extradición de ciudadanos de otros países y
denegar las de los nacionales.
7. Nombrar o destituir a los jueces, médicos forenses y registradores públicos
de la
propiedad inmueble y mercantil de todo el país, de conformidad con la
Constitución y la ley.
8. Extender autorización para el ejercicio de las profesiones de abogado y
notario, lo mismo que suspenderlos y rehabilitarlos de conformidad con la ley.
9. Conceder autorización para la ejecución de sentencias pronunciadas por
tribunales
extranjeros.
10. Conocer y resolver los conflictos administrativos surgidos entre los
organismos de la administración pública, y entre éstos y los particulares.
11. Conocer y resolver los conflictos que surjan entre los municipios, o entre
éstos y los organismos del gobierno central.
12. Conocer y resolver los conflictos de competencia y constitucionalidad entre
los poderes del Estado.
13. Conocer y resolver los conflictos de constitucionalidad, entre el gobierno
central y los gobiernos municipales y de las regiones autónomas de la Costa
Atlántica.
14. Dictar su reglamento interno y nombrar al personal de su dependencia.
15. Las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes.
(arto.164).
MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL.-
El período de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el de los
magistrados de los Tribunales de Apelaciones será de cinco años.
Únicamente podrán ser separados de sus cargos por las causas previstas en la
Constitución y la ley. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia gozan de
inmunidad. (arto.162).(Artículo modificado en virtud de la Ley de Reforma
Parcial a la Constitución Política, de 18 de enero de 2000. Con anterioridad,
este precepto disponía:
El período de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de siete años
y el de los magistrados de los tribunales de apelaciones de cinco años.
Únicamente podrán ser separados de sus cargos por las causas previstas en la
Constitución y la ley.
REQUISITOS PARA SER MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-
1. Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad
deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de la fecha de
elección. (Inciso modificado en virtud de la Ley de Reforma Parcial a la
Constitución Política, de 18 de enero de 2000. Con anterioridad, este precepto
disponía:
2. Ser nacional de Nicaragua y no haber renunciado a la nacionalidad
nicaragüense, salvo que la hubieren recuperado por lo menos en los últimos cinco
años anteriores a su elección). ver más (atri_1.pdf)
3. Ser abogado de moralidad notoria, haber ejercido una judicatura o la
profesión por lo menos durante diez años, o haber sido magistrado de los
tribunales de apelaciones durante cinco años cuando se opte para ser Magistrado
de la Suprema Corte de Justicia.
4. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
5. Haber cumplido treinta y cinco años de edad y no ser mayor de setenta y cinco
años al día de la elección.
6. No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y del notariado por
resolución judicial firme.
7. No ser militar en servicio activo, o siéndolo, no haber renunciado por lo
menos doce meses antes de la elección.
8. Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la
fecha de su elección, salvo que durante dicho período cumpliere Misión
Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el
extranjero.
(Inciso adicionado en virtud de la Ley de Reforma Parcial a la Constitución
Política, de 18 de enero de 2000).- (arto.161)
ATRIBUCIONES CONSTITUCIONAL.-
Los funcionarios de los cuatro poderes del Estado, elegidos directa o
indirectamente, responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus
funciones y deben informarle de su trabajo y actividades oficiales. Deben
atender y escuchar sus problemas y procurar resolverlos.
La función pública se debe ejercer a favor de los intereses del pueblo. El
Estado,conformidad con la ley, será responsable patrimonialmente de las lesiones
que,
como consecuencia de las acciones u omisiones de los funcionarios públicos en
ejercicio de su cargo, sufran los particulares en sus bienes, derechos e
intereses, salvo los casos de fuerza mayor. El Estado podrá repetir contra el
funcionario empleado público causante de la lesión.
Los funcionarios y empleados públicos son personalmente responsables por
violación de la Constitución, por falta de probidad administrativa y por
cualquier otro delito o falta cometida en el desempeño de sus funciones. También
responsables ante el Estado de los perjuicios que causaren por abuso,
negligencia omisión en el ejercicio del cargo. Las funciones civiles no podrán
ser militarizadas.El servicio civil y la carrera administrativa serán regulados
por la ley. (Arto. 131)
OTRAS ATRIBUCIONES.-
La administración de justicia se organizará y funcionará con participación
popular, que será determinada por las leyes.
Los fallos y resoluciones de los Tribunales y Jueces son de ineludible
cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y las personas
naturales y jurídicas afectadas. (arto.167)
Los magistrados y jueces, en su actividad judicial, son independientes y sólo
deben obediencia a la Constitución y a la ley; se regirán, entre otros, por los
principios de igualdad, publicidad y derecho a la defensa.
La justicia en Nicaragua es gratuita. (arto.165)
TITULO
II.
SOBRE EL ESTADO CAPITULO ÚNICO.-
Arto.6. Nicaragua es un Estado independiente, libre, soberano, unitario e
indivisible.
Arto.7. Nicaragua es una República democrática, participativa y representativa.
Son órganos de gobierno: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder
Judicial y el Poder Electoral.
Arto.8. El pueblo de Nicaragua es de naturaleza multiétnica y parte
integrante de la nación centroamericana.
Arto.9. Nicaragua defiende firmemente la unidad centroamericana, apoya y
promueve todos los esfuerzos para lograr la integración política y económica y
la cooperación en América Central, así como los esfuerzos por establecer y
preservar la paz en la región. Nicaragua aspira a la unidad de los pueblos de
América Latina y el Caribe, inspirada en los ideales unitarios de Bolívar y
Sandino. En consecuencia, participará con los demás países centroamericanos y
latinoamericanos en la creación o elección de los organismos necesarios para
tales fines. Este principio se regulará por la legislación y los tratados
respectivos.
Arto.10. El territorio nacional es el comprendido entre el Mar Caribe y el
Océano Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica. La soberanía,
jurisdicción y derechos de Nicaragua se extienden a las islas, cayos y bancos
adyacentes, así como a las aguas interiores, el mar territorial, la zona
contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva y el espacio
aéreo correspondiente, de conformidad con la ley y las normas de Derecho
Internacional. La República de Nicaragua únicamente reconoce obligaciones
internacionales sobre su territorio que hayan sido libremente consentidas y de
conformidad con la Constitución Política de la República y con las normas de
Derecho Internacional. Asimismo, no acepta los tratados suscritos por otros
países en los cuales Nicaragua no sea Parte Contratante.
Arto. 11. El español es el idioma oficial del Estado. Las lenguas de las
comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua también tendrán uso oficial en
los casos que establezca la ley.
Arto. 12. La ciudad de Managua es la capital de la República y sede de los
Poderes del Estado. En circunstancias extraordinarias, éstos se podrán
establecer en otras partes del territorio nacional.
Arto. 13. Los símbolos patrios son: el Himno Nacional, la Bandera y el
Escudo, establecidos por la ley que determina sus características y usos.
Arto. 14. El Estado no tiene religión oficial.
Constitución Política de Nicaragua .- Capitulo V.- Poder Judicial.-
Arto. 158. La justicia emana del pueblo y será impartida en su nombre y
delegación por el Poder Judicial, integrado por los tribunales de justicia que
establezca la ley.
Arto. 159. Los tribunales de justicia forman un sistema unitario, cuyo órgano
superior es la Corte Suprema de Justicia.
El Poder Judicial recibirá no menos del cuatro por ciento del Presupuesto
General de la República. Habrá tribunales de apelación, jueces de distrito,
jueces locales, cuya organización y funcionamiento será determinado por la ley.
Se establece la Carrera Judicial que será regulada por la ley.
Las facultades jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponden
exclusivamente al Poder Judicial.
Los tribunales militares sólo conocerán las faltas y delitos estrictamente
militares, sin perjuicio de las instancias y recursos ante la Corte Suprema de
Justicia.
Arto. 160 La administración de la justicia garantiza el principio de la
legalidad; protege y tutela los derechos humanos mediante la aplicación de la
ley en los asuntos o procesos de su competencia.
TÍTULO VIII. DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO.
CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES
La nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho. Ningún
cargo concede, a quien lo ejerce, más funciones que las que le confieren la
Constitución y las leyes. Todo funcionario del Estado debe rendir cuenta de sus
bienes antes de asumir su cargo y después de entregarlo. La ley regula esta
materia.
Los funcionarios públicos de cualquier Poder del Estado, elegidos directa e
indirectamente; los ministros y viceministros de Estado; los presidentes o
directores de entes autónomos y gubernamentales; y los embajadores de Nicaragua
en el exterior no pueden obtener concesión alguna del Estado. Tampoco podrán
actuar como apoderados o gestores de empresas públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta
disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida de la
representación y el cargo.
La Asamblea Nacional mediante resolución aprobada por dos tercios de votos de
sus miembros podrá declarar la privación de inmunidad del Presidente de la
República. Respecto a otros funcionarios la resolución será aprobada con el voto
favorable de la mayoría de sus miembros. Sin este procedimiento los funcionarios
públicos que conforme la presente Constitución gozan de inmunidad, no podrán ser
detenidos, ni procesados, excepto en causas relativas a los derechos de familia
y laborales. La inmunidad es renunciable. La ley regulará esta materia. En los
casos de privación de la inmunidad por causas penales contra el Presidente y el
Vicepresidente de la República, una vez privados de ella, es competente para
procesarlos la Corte Suprema de Justicia en pleno.
En todos los poderes del Estado y sus dependencias, así como en las
instituciones creadas en esta Constitución, no se podrán hacer recaer
nombramientos en personas que tengan parentesco cercano con la autoridad que
hace el nombramiento y, en su caso, con la persona de donde hubiere emanado esta
autoridad. Para los nombramientos de los funcionarios principales regirá la
prohibición del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La ley
regulará esta materia.
Esta prohibición no comprende el caso de los nombramientos que correspondan al
cumplimiento de la Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, la de
Carrera Docente, de Carrera Judicial, de Carrera del Servicio Exterior y demás
leyes similares que se dictaren. (Arto. 130).